REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001088


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PUBLICA: DR. RICARDO MESSINA
IMPUTADO: MORALES GARCIA JAIME SOSA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.565.510, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10/08/63, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio taxista, hijo de NELLY MORALES GARCIA (V) y de HIPOLITO MORALES (F), residenciado en Puente la pedregosa, casa 63-75, Estado Mérida, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “ Esta Representación del Ministerio Público presenta en el día de hoy al ciudadano MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ en virtud de que el día 10 de los corrientes, aproximadamente siendo las 14 horas de la tarde encontrándose el funcionario Pedro Páez Dorante de servicio en el embarque América del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistó a un ciudadano en actitud nerviosa quien pretendía abordar el vuelo N° IB6700 de la aerolínea IBERIA con ruta Caracas- Madrid-Barcelona, debido al nerviosismo que presentaba el ciudadano y la incoherencia en sus respuesta se procedió a solicitar la colaboración a dos testigos con el objeto de que presenciaran la revisión corporal y de equipaje que portaba el ciudadano no encontrándole adherido a su cuerpo o equipaje objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado conjuntamente con los ciudadanos testigos, una vez en el lugar se procedió a practicar radiografía al ciudadano determinándose que posee cuerpos extraños en su organismo por lo que en fecha 10 de febrero expulso la cantidad de un envoltorio tipo dedil confeccionado látex al cual se le practico una prueba de orientación denominada narcotex, arrojando como resultado una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga conocida como cocaína, y hasta la fecha a expulsado la cantidad de ciento Díez (110) envoltorios contentivos de presunta cocaína con las características antes descritas, razón por la cual considera esta representación Fiscal que existe un hecho punible como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial en materia de Drogas, delito este de acción pública imprescriptible, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe del delito atribuido, asimismo se evidencia por el caso en particular y la magnitud que causan estos delitos ya que repercuten en el genero humano específicamente la salud, la presunción razonable de peligro de fuga, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano en mención por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Ley Sustantiva Penal no prevé beneficios procesales que conlleven a su impunidad, por último solicito que la presente causa sea ventilada por la vía de procedimiento abreviado y copia de la presente acta, así mismo consigno en este acto constante de (15) folios útiles actas de expulsión, acta policial final, fijación fotográfica de la evidencia e informe radiológico, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, a quien se le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público DR. RICARDO MESSINA , quien expone: “Esta defensa una vez revisado y haber sostenido entrevista con el ciudadano MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, le solicito a la ciudadana Juez se aparte de la solicitud Fiscal en el sentido de que se decrete medida privativa de libertad, toda vez que esta defensa considera que con los recaudos que ha traído el Ministerio Público el día de hoy no es suficiente para llenar los extremos legales exigidos en el artículo 250 específicamente en el ordinal 2°, toda vez que no contamos con la experticia química que demuestre que efectivamente no encontramos en presencia de una sustancia ilícita, es por ello que solicito su libertad y que se continué con la investigación por el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por el funcionario actuante PAEZ DORANTE PEDRO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en virtud de que el día 10 de los corrientes, aproximadamente siendo las 14 horas de la tarde encontrándose el funcionario Pedro Páez Dorante de servicio en el embarque América del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistó a un ciudadano en actitud nerviosa quien pretendía abordar el vuelo N° IB6700 de la aerolínea IBERIA con ruta Caracas- Madrid-Barcelona, debido al nerviosismo que presentaba el ciudadano y la incoherencia en sus respuesta se procedió a solicitar la colaboración a dos testigos con el objeto de que presenciaran la revisión corporal y de equipaje que portaba el ciudadano no encontrándole adherido a su cuerpo o equipaje objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado conjuntamente con los ciudadanos testigos, una vez en el lugar se procedió a practicar radiografía al ciudadano determinándose que posee cuerpos extraños en su organismo por lo que en fecha 10 de febrero expulso la cantidad de un envoltorio tipo dedil confeccionado látex al cual se le practico una prueba de orientación denominada narcotex, arrojando como resultado una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga conocida como cocaína, y hasta la fecha a expulsado la cantidad de ciento Díez (110) envoltorios contentivos de presunta cocaína con las características antes descritas, razón por la cual considera esta representación Fiscal que existe un hecho punible como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial en materia de Drogas, delito este de acción pública imprescriptible, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe del delito atribuido, asimismo se evidencia por el caso en particular y la magnitud que causan estos delitos ya que repercuten en el genero humano específicamente la salud, la presunción razonable de peligro de fuga..(folios 04 y 05), con el acta de lectura de derechos de fecha 10 de febrero de 2008 (folios 06 y 07), con el acta de revisión de personas, (folio 08), con el acta de revisión de equipaje (folio 09), con la autorización suscrita por el imputado, a los fines de que se le realice examen de rayos X, (folio 10), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano LAYA ALZAUL ELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.289, quien entre otras cosas expuso: “..Me encontraba en el área del pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando unos Guardias Nacionales me solicitaron la cédula de identidad para ser testigo de una revisión, luego nos trasladamos a la oficina del Comando antidrogas con un ciudadano de nombre MORALES GARCIA JAIME JOSE, quien pretendía abordar el vuelo Nº IB6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Barcelona, al momento de llegar a la oficina los Guardias Nacionales revisaron una maleta…no encontrando nada ilegal, luego se realizó chequeo corporal…igualmente al ciudadano le detectaron documentos personales, dinero en la moneda extranjera (euros) y dinero en la moneda venezolana….nos trasladamos en un vehículo del comando hasta la sede del Hospital Naval Canel, donde le realizaron una placa de rayos X…y donde el radiólogo nos mandó a pasar a un cuarto pequeño para prevenir la radiación….y en la parte interna del abdomen se veían unas bolitas y el radiólogo nos explicó que eran cuerpos extraños…luego los Guardias Nacionales iban a realizar las actuaciones correspondientes para luego trasladar al mencionado señor de nuevo hasta el Hospital de Canel, donde iba a expulsar los cuerpos extraños..(Folios 11 y 12), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.569, el cual expuso entre otras cosas: “….unos Guardias Nacionales me solicitaron la cédula de identidad para ser testigo de una revisión, luego nos trasladamos a la oficina del Comando antidrogas con un ciudadano de nombre MORALES GARCIA JAIME JOSE, quien pretendía abordar el vuelo Nº IB6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Barcelona, al momento de llegar a la oficina los Guardias Nacionales revisaron una maleta…no encontrando nada ilegal, luego se realizó chequeo corporal…igualmente al ciudadano le detectaron documentos personales, dinero en la moneda extranjera (euros) y dinero en la moneda venezolana….nos trasladamos en un vehículo del comando hasta la sede del Hospital Naval Canel, donde le realizaron una placa de rayos X…y donde el radiólogo nos mandó a pasar a un cuarto pequeño para prevenir la radiación….y en la parte interna del abdomen se veían unas bolitas y el radiólogo nos explicó que eran cuerpos extraños…luego los Guardias Nacionales iban a realizar las actuaciones correspondientes para luego trasladar al mencionado señor de nuevo hasta el Hospital de Canel, donde iba a expulsar los cuerpos extraños..(Folios 13 y 14), con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1515013 y cédula de de identidad Nº V-8.565.510, a nombre del imputado de autos, (folio 15), con la tarjeta de embarque (Boarding Pass) de la aerolínea IBERIA, (folio 16), con el boleto electrónico de fecha 10 de febrero de 2008, a nombre del imputado de marras (folios 17 y 18), con la tarjeta de migración Nº 3617170 (folio 19), y demás documentos que reposan en la presente causa como: número telefónicos, copias de billetes de euros y moneda venezolana, fotografías (folios 22 al 25), con el acta de inspección de de sustancia de fecha 10 de febrero de 2008,
donde se deja constancia que se le practicó a un dedil, la prueba de orientación “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual arrojó un color azul, por lo cual se presume que se trata de cocaína, arrojando un peso bruto de veinte gramos (0,20 Grs.) folios 26 y 27, con el oficio Nº 343 de fecha 12-02-2008, donde anexa acta de investigación final, donde se deja expresa constancia que el imputado de autos expulsó la cantidad de ciento diez (110) envoltorios en forma de dediles que arrojaron un peso bruto aproximado de UN KILO SEISCIENTOS GRAMOS (1,600 Kgrs.), el cual se le practicó aleatoriamente la prueba orientadora con el reactivo químico “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual arrojó un color azul, por lo cual se presume que se trata de cocaína, con el acta de inspección de sustancia donde se deja constancia que el imputado de autos expulsó la cantidad de ciento diez (110) envoltorios en forma de dediles que arrojaron un peso bruto aproximado de UN KILO SEISCIENTOS GRAMOS (1,600 Kgrs.), el cual se le practicó aleatoriamente la prueba orientadora con el reactivo químico “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual arrojó un color azul, por lo cual se presume que se trata de cocaína, asimismo cursa en la presente causa ocho (08) actas de expulsión de dediles de fechas 11 y 12 de febrero de 2008, informe radiológico final, suscrito por el Dr. JOSE A. IBARRAR, médico radiólogo (folios 40 al 54), en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, antes identificado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud realizada por la defensa pública a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MORALES GARCÍA JIME JOSÉ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial en materia de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Pública, en el sentido de otorgar libertad sin restricciones al imputado MORALES GARCÍA JIME JOSÉ. TERCERO: Se designa como Centro de reclusión el Internado Capital El RODEO I, Estado Miranda, al imputado de marras. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA