REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005480
ASUNTO : WP01-P-2007-005480
Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Abogado Defensor de los imputados: FREDERICK COTES MANJARES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Caracas, nacido en fecha 25/05/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.525.835, hijo de Freddy de Jesús Cortés (F) y de Silvia Rosa Manjares (v), residenciado en la esperanza 04, Terraza Apamate, casa s/n, color azul, Carayaca, Estado Vargas, ENDERSON LARA BELLO de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 25/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Obrero , titular de la Cédula de Identidad N° 23.565.604, hijo de José Lara Meza (v) y de Zenaida Magdalena Bello (v), la esperanza 04, Terraza Araguaney, casa N° 87, Carayaca, Estado Vargas, mediante el cual solicita que se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a sus defendidos y en su lugar se le imponga medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual presentó a los imputados de autos, ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó para los imputados de marras un medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del mencionado código.
En fecha 08 de febrero de 2008, este Tribunal realizó audiencia de prorroga, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo acordada por este Tribunal, debiendo presentar la misma el día 11-02-2008.
En fecha 11 de febrero de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en contra de FREDERICK COTES MANJARES y ENDERSON LARA BELLO, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal realizó RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, estando presente la víctima BELLO FERMIN NICACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.119.926, el Fiscal del Ministerio DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, la defensa privada: DRA. MARIA DEL ROSARIO LARA, los imputados de marras, NO SIENDO RECONOCIDOS LOS MISMOS POR LA VÍCTIMA. (Folios 91 al 96).
Ahora bien, la Defensa Privada solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad en base a que no existe peligro de fuga, toda vez que los ciudadanos: FREDERICK COTES MANJARES y ENDERSON LARA BELLO, antes identificados tienen residencia fija y siendo que las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos han variado, pudiendo ser satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos: FREDERICK COTES MANJARES y ENDERSON LARA BELLO, antes identificados de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los imputados, cada treinta días ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Privada Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados: FREDERICK COTES MANJARES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Caracas, nacido en fecha 25/05/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.525.835, hijo de Freddy de Jesús Cortés (F) y de Silvia Rosa Manjares (v), residenciado en la esperanza 04, Terraza Apamate, casa s/n, color azul, Carayaca, Estado Vargas y ENDERSON LARA BELLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 25/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Obrero , titular de la Cédula de Identidad N° 23.565.604, hijo de José Lara Meza (v) y de Zenaida Magdalena Bello (v), la esperanza 04, Terraza Araguaney, casa N° 87, Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los imputados, cada treinta días ante la sede de este Despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA