REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001224

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS MESSINA
IMPUTADOS: JAROL EDUARDO PIÑATE y OSCAR GABRIEL MALAVE S.


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, titular de la cédula de identidad V-Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento desconocida, soltero, de 18 años de edad, de profesión oficio Parquero, Padre Desconocido (v) y de Rosa Josefina Malave Sotillo (v), residenciado en Petare, Mariche, Santa Isabel, la vuelta el Ávila, sector el respiro, Rancho- cerca de arboleda y JAROL EDUARDO PIÑATES, titular de la cédula de identidad V-18.607.634, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1988, soltero, de 19 años de edad, de profesión oficio Estudiante de Publicidad, Julio Rubén Piñate (v) y de Rosario Carrasquero (v), residenciado en Club de Naiguatá, centro de Rehabilitación La Brecha, Estado Vargas, al lado del modulo de la policía, Naiguatá, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: ““Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO y JAIROL EDUARDO PIÑATE quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, explanados en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal observa, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los hoy imputados sean autores del hecho, por lo que considera en virtud de lo antes expuesto se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal asimismo precalifico los hechos como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y solicito sea llevado la presente investigación por la vía ordinaria, conforme al artículo 283 ejusdem, así mismo solicito copias de la presente acta”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JAIROL EDUARDO PIÑATE, quien manifestó lo siguiente: “En realidad yo en ningún momento me le acerque a la victima, ni le quite nada, yo estaba consiente de que el le iba a quitar el bolso a la muchacha, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el centro, y este muchacho me dijo para robar y me deje llevar por el, veníamos en una camioneta, pedimos una cola, y el me dijo que la muchachita tenia un ultra plano, el me dijo que necesitaba real y me dijo para quitarle el bolso a la muchachita, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, quien expone:”Esta defensa una vez realizada las actuaciones procesales que conforman el presente expediente y haber oído en esta audiencia a los ciudadanos HAROL PIÑATE y OSCAR MALAVE , le solicita a la ciudadana Juez no acoja la precalificación del delito de Robo Genérico , previsto en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que de la lectura de las actas, así como por lo manifestado por los ciudadanos OSCAR MALAVE, y HAROL PIÑATE, dicha precalificación en todo caso debió ser Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 en su penúltimo aparte del Código Penal, el cual no excede de 10 años, es por ello, que solicito a favor de este ciudadano se le acuerde una Medida Cautelar de la que tenga a bien el tribunal dictar tomando en consideración la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual toda persona presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Por ultimo solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa y que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, a los fines de que el fiscal del Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes, es todo”.
Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observa que existe un hecho punible, no prescrito, de acción pública y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado toda vez que los mismos en fecha 14 de febrero de 2008, cuando los funcionarios actuantes GOMEZ COBO y MORENO M. OSCAR, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 05, cuando los mismos realizaban patrullaje en el sector Camurí Chico…de repente escucharon una detonación por las adyacencias del sector denominado La Llanada, fuimos inmediatamente al lugar antes mencionado y observaron a un grupo de personas corriendo detrás de dos ciudadanos a quienes querían agarrar para golpearlos y caerles a piedras, uno de los ciudadanos llevaba en su poder un bolso de color rosado…cuando los mismos se percataron de la presencia de los mismos…manifestaron que esos ciudadanos habían cometido un robo a una adolescente estudiante..quien se identificó como WLADIOSKA NAZARETH ORTEGA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.602, quien denunció que esos ciudadanos se dirigió en dirección hasta la quebrada de La Llanada y que dicho ciudadano le habían robado un bolso rosado de su propiedad el cual contiene en su interior dos monederos, documentos y artículos de belleza personales…” (Folios 03, 04, 05, 06 y 07), tal como se desprende de dicha acta policial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Con el acta de notificación de los derechos de los imputados de autos (folios 08 y 09), con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana: WLADIOSKA NAZARETH ORTEGA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.602, quien entre otras cosas expuso: “….andaba con mis compañeros de estudio, nos bajamos del autobús que venía de Caribe, cruzamos y ya estábamos subiendo hacia las residencias la Llanada, cuando dos muchachos se nos pegaron detrás, uno de ellos que vestía una shemise azul, me haló el bolso, forcejee con él, pensando que era un juego, pero el tipo me lo haló fuerte y se le llevó y salió corriendo con el otro muchacho…comencé a pegar gritos diciendo que me habían robado……algunas personas los persiguieron..al rato llegó la Guardia Nacional y me dijeron que habían detenido a los dos hombres que habían robado un bolso rosado…y le dije que era mío y que me lo habían robado…” (Folio 11), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: LEONARD ANTONIO VASQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.497, quien entre otras cosas expuso: “….estaba en la casilla policial del modulo de La Llanada, donde trabajo, en compañía JONATHAN RODRIGUEZ, compañero de trabajo de mi institución…cuando nos percatamos de que un grupo de ciudadanos venían bajando corriendo de la urbanización, en eso le pregunté a mi compañero que estaba pasando y él me dijo que era que habían robado a una muchacha, yo me trasladé al sitio de los acontecimientos de inmediato y logré ver a dos ciudadanos que eran perseguidos por la multitud, lo perseguí desde el módulo……..efectué un disparo al aire…cuando lo hice uno de los muchachos…soltó lo que llevaba en las manos que el bolso de damas color rosado….(folio 13), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano SERGIO ALEXANDER BARRETOS ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.429, quien entre otras cosas expuso: “….nos dimos cuenta que habían robado a un joven estudiante ya que estaba gritando que la habían robado, en eso vi a dos muchachos iban corriendo en dirección a la autopista nueva de Camurí Chico… (Folio 14), con todos estos elementos de convicción este Tribunal declara con lugar la solicitud de precalificación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la privativa de libertad a los imputados de autos, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que los mismos son presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los imputados de autos. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAROL EDUARDO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.607.634, y OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° (indocumentado), por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA