REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001225

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS MESSINA
IMPUTADO: RAMOS REYES CARLOS JOSE


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CARLOS JOSE RAMOS REYES, de nacionalidad Venezolano, Natura La Guaira, nacido en fecha 08-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 1.467.113, hija de Carlos José Ramos (v) y Maritza Isabel de Ramos (v), residenciada en Quebrada Seca, El Rincón, Casa de color marrón, cerca del Edificio los Martínez, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien narró quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, solicito las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano CARLOS JOSE RAMOS REYES, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DR. RICARDO MESSINA, quien expone: “Vistas y revisadas las actas que conforman en presente expediente, esta defensa se adhiere a que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con la ley que regula la materia, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública esta defensa se opone a la misma, toda vez que no existe examen medico legal practicado a la presenta victima, que pueda corrobore la lesión sufrida, no existen testigos instrumentales que avalen el dicho de la victima, considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2º de la Ley adjetiva penal, finalmente voy a solicita a este Juzgado inste al Ministerio público de conformidad con los artículo 305 y 125 ordinal 5º ambos del Código Orgánico Procesal penal a los fines de que practique un examen medico legal a la presunta victima. Solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observa que existe un hecho punible, no prescrito, de acción pública y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado toda vez que el mismo en fecha 16 de febrero de 2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los mismos se entrevistaron con la ciudadana REINA NUÑEZ NEIDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.440, quien se encuentra en estado de gravidez de cinco meses de gestación, encontrándose en compañía de su concubino NIETO CARREÑO OMAR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.193, manifestando la mencionada ciudadana que su sobrino WILFREDO RAMOS, la agredió físicamente con golpes y puños a la altura de los brazos y el abdomen, motivado a una discusión, tal como ha quedado evidenciado en el acta policial de fecha 16 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, ARAQUE FRANKLIN, RANCEL EDWARDS y ANTON CASTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 03), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: OMAR ALFONZO NIETO CARREÑO, el cual expuso entre otras cosas: “…..estaba en la casa donde vivo con mi esposa NEIDA DEL VALLE, tuvimos un problema de convivencia con el sobrino de ella de nombre WILFREDO JOSE RAMON REYNA, quien también vive allí con su concubina, sin motivo él se fue encima a mi esposa agrediéndola en los brazos y por la barriga…” (folio 04), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: NEIDA DEL VALLE REYNA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.440, quien entre otras cosas expuso: “….tuve un problema con mi sobrino WILFREDO JOSE RAMOS REYNA, quien también vive allí con su concubina de nombre SIORANNY…sin motivo alguno me golpeó por los brazos y por la barriga…” (folio 05),. Con los derechos del imputado (folio 06), con la constancia médica, emitida por el Hospital José María Vargas, a nombre de la víctima, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, suscrita por la galena Dra. GABRIELA ROMERO. (Folio 08), motivo por el cual este Tribunal acogió la precalificación solicitada por el Ministerio Público y que el presente proceso continúe por el procedimiento especial, consagrado en la ley especial de géneros en y la aplicación de las medidas de seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º y la medida cautelar sustitutivas, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en presentase al Tribunal una vez al mes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia, con el 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, que consiste el primer ordinal 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica una riesgo para la seguridad integrar: física, psicológica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer independientemente que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara el Tribunal competente la confirmación y ejecución de la medida, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad, presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstas en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa pública, toda vez que riela en la presente causa, al folio 07, oficio dirigido al Servicio de Medicatura Forense a nombre de la víctima, a los fines de que se le practique dicho examen. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA