REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001226

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS MESSINA
IMPUTADOS: HARSON ANTONIO RIVAS OSIO y FERNANDO JOSUE VALERA.-


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: HARSON ANTONIO RIVAS OSIO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11/09/1980, hijo de ANDRES ANTONIO RIVAS (F) y JULIA COROMOTO OSIO (V), residenciado en: Guarenas, estado Miranda, Calle Principal de Luís Pineda, Casa N° 54 al frente del Modulo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.465.977, y el ciudadano FERNANDO JOSUE VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio estampador de franelas, nacido en fecha 12-06-1987/09/1980, hijo de FERNANDO VALERO (V) y MAYORI DEL CARMEN SOLIS (V), residenciado en: UD-2, Bloque 7, apartamento 04, piso 06, Caricuao, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.955.499, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos VALERA SOLIZ FERNANDO JOSUE y RIVAS OSIO ANTONIO, luego que los mismos fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía y circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de HURTO SIMPLE prevista y sancionada en el articulo 453 del Código Penal, solicita la Medida Privativa de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Abreviado, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se les impone del precepto constitucional al ciudadano: VALERA SOLIZ FERNANDO JOSUE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Acto seguido se les impone del precepto constitucional al ciudadano: RIVAS OSIO ANTONIO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. RICARDO MESSINA, quien expone: esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones y luego de haber sostenido entrevista con mis representados, le solicito a la ciudadana juez se aparte de la solicitud formulada por el ministerio público en el sentido de que se les decrete medida privativa de libertad toda vez que con las actas que conforman las presentes causas no se demuestra la comisión del delito de hurto toda vez que no existe persona alguna que manifieste haber observado a mis defendidos en el interior del club playa azul y menos aún sustrayendo ningún objeto solamente son detenidos por encontrarse en las adyacencias de un río el cual es muy frecuentado por personas de Naiguatá y de otros lugares y si efectivamente incautaron algunas sillas en dicho río se debe investigar y tomar entrevistas a otras personas que corroboren el dicho de los funcionarios es por ese solicito se le decrete su libertad sin restricción y se continúe su procedimiento ordinario y se me expidan copias de todas las actuaciones de dicho expediente así como de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observa que existe un hecho punible, no prescrito, de acción pública y fundados elementos de convicción en contra de los hoy imputados toda vez que los mismos en fecha 15 de febrero de 2008, en el sector de San Antonio, Parroquia Naiguatá, avistaron a dos ciudadanos que salían de la parte alta del rio principal de la mencionada parroquia, quienes llevaban varias sillas elaboradas en metal y material sintético de color azul, por lo que se le dio la voz de alto, optando dichos ciudadanos en ese momento a mostrar una actitud bastante nerviosa y por arrojar las sillas al suelo, tal como se desprende del acta policial de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ROLANDO PLAZA y GONZALEZ DARWIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. (folio 03), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: JOSE MIGUEL IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.578.900, quien entre otras cosas expuso: “….se estaba haciendo unas reparaciones de unas lanchas, entonces vi a unos muchachos jóvenes….quienes caminaban hacia abajo cargando unas sillas de aluminio con tiras de color azul….dos funcionarios los detuvieron a los dos jóvenes quienes llevaban las sillas que mencioné al principio…” (folio 04), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: SUAREZ LAZA CHARLES ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.825, quien entre otras cosas expuso: “….me encontraba en la oficina de gerencia de seguridad del club Puerto Azul, lugar donde trabajo, cuando llegó el señor FERMIN APONTE, quien es coordinador de dicho club y me dijo que le pareció haber visto a dos muchachos que caminaban por lo alrededores del rio cargando unas sillas pertenecientes al club…”. (folio 05), con los derechos del imputado (folio 06), con todos estos elementos de convicción este Tribunal declara con lugar la solicitud de precalificación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la privativa de libertad a los imputados de autos, solicitado por el Ministerio Público, toda vez que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados HARSON ANTONIO RIVAS OSIO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11/09/1980, hijo de ANDRES ANTONIO RIVAS (F) y JULIA COROMOTO OSIO (V), residenciado en: Guarenas, estado Miranda, Calle Principal de Luís Pineda, Casa N° 54 al frente del Modulo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.465.977, y el ciudadano FERNANDO JOSUE VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio estampador de franelas, nacido en fecha 12-06-1987/09/1980, hijo de FERNANDO VALERO (V) y MAYORI DEL CARMEN SOLIS (V), residenciado en: UD-2, Bloque 7, apartamento 04, piso 06, Caricuao, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.955.499, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse al sitio del suceso, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE prevista y sancionada en el articulo 453 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar privativa de libertad a los imputados de autos. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA