REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de Febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001228
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS MESSINA
IMPUTADO: FRAY REYNALDO SALAZAR ELIZARRAGA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: FRAY REINALDO SALAZAR ELIZARRAGA, titular de la cédula de identidad V-9.995.810, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 09-12-1963, soltero, de 46 años de edad, de profesión oficio Obrero, Genaro Salazar (v) y de Juana Alberta Elizarraga (v), residenciado en Barrio Guanare, sector II, Casa N° 26, La Guaira, detrás de la Electricidad de Caracas, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano FRAY REINALDO SALAZAR ELIZARRAGA, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal observa, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado sea autor del hecho, por lo que considera en virtud de lo antes expuesto, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y solicito sea llevado la presente investigación por la vía ordinaria, conforme al artículo 283 ejusdem, así mismo solicito copias de la presente acta”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado FRAY REINALDO SALAZAR ELIZARRAGA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. Ricardo Messina, quien expone:“Esta defensa le solicita a la ciudadana Juez, decrete la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido, reflejada en el acta policial en los folios 4 y 5 de la presente causa, por considerar que su detención es ilegal, toda vez que de la revisión de las actas, se evidencia que no existe ni siquiera un simple elemento de convicción, que pueda llenar el requisito del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento mi defendido FRAY REINALDO SALAZAR ELIZARRAGA, sustrajo ningún objeto del contenedor y menos aún que halla abierto o roto dicho contenedor, mi representado fue detenido en un lugar muy distante en donde ocurrieron los hechos, mencionan a tres personas, pero no dan sus características fisonómicas y solamente proceden a detener a mi representado, quien se encontraba en dicho lugar, efectuando labores concernientes a su trabajo, por todo ello, es que dichas actuaciones violan el principio previsto en el artículo 190 referido a la Nulidad y por consiguiente, declararlo de Nulidad Absoluta de conformidad con el 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de caso contrario le solicito a la ciudadana juez acuerde una Medida Cautelar a favor del mismo consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal, solicito se ventile por el Procedimiento Ordinario y me sean expedidas copias de la presente acta y las actas policiales, es todo.-”
Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observa que existe un hecho punible, no prescrito, de acción pública y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado toda vez que el mismo en fecha 15 de febrero de 2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por el funcionario CASTRO HERNANDEZ JORGE, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje motorizado por el Puerto del Litoral Central, cuando pasaba por los alrededores del almacén King Ocean, observé unos ciudadanos corriendo detrás de otros, me les acerqué y pregunté cual eral la situación, uno de ellos me respondió que era el gerente de la almacenadora antes mencionada y que el ciudadano que perseguía estaba con otros tres (03) que abrieron un contenedor del precitado almacén y trataron de robar mercancía de allí……pudiendo dar captura a uno de los ciudadanos que resultó ser FRAY REYNALDO SALAZAR ELIZARRAGA…las personas que abrieron el contenedor lograron sacar cuatro bultos de mercancía, los cuales recuperaron, ya que no los pudieron sacar del almacén…, tal como ha quedado evidenciado en el acta policial de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario actuante: CASTRO HERNANDEZ JORGE, adscrito la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 04 y 05), con el acta de notificación de derechos. (folios 06 y 07), con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: JHONDUAR JASSIEL JIMENEZ, CI: 17.165.684, quien entre otras cosas expuso: “…observé a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, ….los cuales estaban frente a un contenedor de color azul abierto, con el precinto en el piso y cuatro (04) bultos de mercancía del contenedor afuera, en ese momento me acerqué y les dije que debía tomar nota del contenedor y de sus nombres, uno de ellos se me paró en frente y me preguntó que pasaba y que los había mandado el señor FRANKLIN, luego le dije que debía cumplir con mi trabajo, traté de acercarme y otro me puso las manos en el pecho como para que no pasara, en ese instante presumí que se trataba de un robo de mercancía, por lo que me dirigí de inmediato a avisarle al señor LUGO, Gerente del Almacén, quien de una vez salió conmigo a ver la situación y nos percatamos que los tres ciudadanos iban corriendo con destino al Comando de la armada de ochina, nosotros llegamos corriendo hasta el Comando de la Armada y allí uno de los efectivos militares…” (folios 08 y 09), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: EDGAR UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.450.783, quien entre otras cosas expuso: “observé a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, ….los cuales estaban frente a un contenedor de color azul abierto, con el precinto en el piso y cuatro (04) bultos de mercancía del contenedor afuera, en ese momento me acerqué y les dije que debía tomar nota del contenedor y de sus nombres, uno de ellos se me paró en frente y me preguntó que pasaba y que los había mandado el señor FRANKLIN, luego le dije que debía cumplir con mi trabajo, traté de acercarme y otro me puso las manos en el pecho como para que no pasara, en ese instante presumí que se trataba de un robo de mercancía, por lo que me dirigí de inmediato a avisarle al señor LUGO, Gerente del Almacén, quien de una vez salió conmigo a ver la situación y nos percatamos que los tres ciudadanos iban corriendo con destino al Comando de la armada de ochina, nosotros llegamos corriendo hasta el Comando de la Armada y allí uno de los efectivos militares…” (folios 10 y 11), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE LUGO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.638, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, ….los cuales estaban frente a un contenedor de color azul abierto, con el precinto en el piso y cuatro (04) bultos de mercancía del contenedor afuera, en ese momento me acerqué y les dije que debía tomar nota del contenedor y de sus nombres, uno de ellos se me paró en frente y me preguntó que pasaba y que los había mandado el señor FRANKLIN, luego le dije que debía cumplir con mi trabajo, traté de acercarme y otro me puso las manos en el pecho como para que no pasara, en ese instante presumí que se trataba de un robo de mercancía, por lo que me dirigí de inmediato a avisarle al señor LUGO, Gerente del Almacén, quien de una vez salió conmigo a ver la situación y nos percatamos que los tres ciudadanos iban corriendo con destino al Comando de la armada de ochina, nosotros llegamos corriendo hasta el Comando de la Armada y allí uno de los efectivos militares…” (Folios 12 y 13), con el acta de recepción (SENIAT) de la Almacenadora Caboven S.A, acta de precintaje Nº 000321. (Folios 14, 15 y 16), con el formato de registro de cadena de custodia de fecha 15-02-2008, con su respectivo descripción: cuatro (04) cajas de cartón color marrón contentivas cada una de seis (06) unidades de calculadoras con impresión de cinta marca canon, modelo MP11DX, de doce (12) dígitos. (folio 17 al 19), con todos estos elementos de convicción este Tribunal declara con lugar la solicitud de precalificación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público e igualmente que siga el presente proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentase al Tribunal una vez al mes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano FRAY REINALDO SALAZAR ELIZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.810, de establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede de este Despacho, declarando sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN, formulada por el Defensor Público, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde un examen médico legal a la víctima, este tribunal la declara sin lugar por cuanto ya el mismo fue acordado, tal como se desprende en actas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA