REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005175
ASUNTO : WP01-P-2007-005175

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana: SALAZAR PAZ YEDILMA JOSEFINA, y como imputado MARTÍNEZ UGUETO YHOEL FELIPE, quien es de nacionalidad venezolano, residenciad en: Sector Canaima, parte Baja la Planada, escalera Libertador, Sector Colombia, Maiquetía Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.829, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 25 de junio de 2002 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 De la Ley Especial que rige la materia para esa época, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses. Igualmente de lo antes trascrito se observa, que la pena establecida para sancionar la comisión de delito se encuentra establecida en un periodo de seis meses a dieciocho meses, cálculo que se encuentra supeditado al medio utilizado para la comisión del hecho, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, MARTÍNEZ UGUETO YHOEL FELIPE, quien es de nacionalidad venezolano, residenciad en: Sector Canaima, parte Baja la Planada, escalera Libertador, Sector Colombia, Maiquetía Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.829, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, oficiese al CICPC, a los fines de que sea excluida de pantalla el imputado de autos y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARÍA ESTHER ROA



LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.