REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000986
ASUNTO : WP01-P-2007-000986
JUEZ DE CONTROL: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADO: VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ
VICTIMA: KEIMIR ALEXANDER MAYORA MORENO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-12-1988, de 19 años de edad, hijo de GENOVEVA DE RAMIREZ (V) y de JOSE ANTONIO RAMIREZ (V), de estado civil soltero, residenciado en: Av. 2, casa Nº 2-59, los pinos Nirgua, Estado Yaracuy, Teléfono 614-69-44, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 15 de Febrero de 2008, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, toda vez que en fecha 11 de mayo de 2007, abordó un vehículo tipo moto modelo jaguar, conducido por la victima KEIMI MAYORA, requiriendo este sus servicios ya que el mismo se desempeña como moto-taxista, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la playa q-lito, de playa verde, lo amenaza con un cuchillo y lo despoja de sus pertenencias. Motivo por el cual el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los que se encuentran descritos en el escrito de acusación fiscal, en el Capítulo V, folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente. (Se deja constancia que el Ministerio Público, indicó, la utilidad, necesidad y pertinencia, de cada una de ellas, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Testimonio de los funcionaros GAVANTE FERMIN y PEREZ JHON, adscritos a la Comisaria Oeste de la Policía del Estado Vargas, funcionarios aprehensores del procedimiento. 2.-Testimonio del ciudadano: KEIMY ALEXANDER MAYORA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.809, víctima de los hechos. 3.-Experticia de Autenticidad o falsedad, emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,OO Bs.). 4.-Experticia de los seriales de carrocería y motor, signada con el Nº 241-0507, de fecha 23-05-07, por consiguiente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que el ciudadano: VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, sea enjuiciado por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, por consiguiente solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que las pruebas y que el ciudadano: VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, antes identificado, sea enjuiciado por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente; así mismo se evidencia que por error involuntario la fiscalía tiene la causa original de este Despacho, la cual hago entrega en este acto por lo que solicito se me haga entrega de la causa de la Fiscalía, igualmente consigno Experticia Nº 9700-030-1990, de fecha 12-07-07”, es todo, cesó.” De seguidas vista la solicitud de la fiscal del Ministerio en la cual solicita se le entregue la causa original correspondiente a dicha Fiscalía, este Tribunal hace entrega del mismo por lo que se procede a desglosar el mismo y realizando la corrección correspondiente.
Se le impuso al imputado: VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, antes identificado el cual impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Victima, ciudadano: KEYMY ALEXANDER MAYORA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.809 quien manifestó:”los hechos pasaron como los declaré en la Policía”, es todo, cesó.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita a la ciudadana Juez que no sea admitida la presente acusación por considerar que no llena los extremos legales establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales a menos que sean ratificadas por las personas que la suscriben”, es todo, cesó
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, esgrimidos up supra y en base a los hechos y pruebas admitidas por este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera quien aquí decide, que existen fundamentos serios contra el imputado: RAMIERZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, antes identificado, en relación a su aprehensión y al delito cometido en fecha 11 de mayo de 2007, abordó un vehículo tipo moto modelo jaguar, conducido por la victima KEIMI MAYORA, requiriendo este sus servicios ya que el mismo se desempeña como moto-taxista, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la playa q-lito, de playa verde, lo amenaza con un cuchillo y lo despoja de sus pertenencias.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo, fue la persona que en fecha 11 de mayo de 2007, abordó un vehículo tipo moto modelo jaguar, conducido por la victima KEIMI MAYORA, requiriendo este sus servicios ya que el mismo se desempeña como moto-taxista, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la playa q-lito, de playa verde, lo amenaza con un cuchillo y lo despoja de sus pertenencias.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: RAMIREZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente tiene asignado una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, Aplicando el contenido del artículo 82 del Código Penal, relacionado con la frustración, se rebajará la tercera parte de la pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
No se fija fecha provisional de la pena, por cuanto el imputado de autos está en libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-12-1988, de 19 años de edad, hijo de GENOVEVA DE RAMIREZ (V) y de JOSE ANTONIO RAMIREZ (V), de estado civil soltero, residenciado en: Av. 2, casa Nº 2-59, los pinos Nirgua, Estado Yaracuy, Teléfono 614-69-44, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, toda vez que la presente acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se fija fecha provisional de la pena, por cuanto el imputado de autos está en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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