REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de Febrero de 2008
197 y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001286
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CECILIA SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: DRES. CARLOS A. GUAITA VELASQUEZ y FIDEL JOSE SUARSE
IMPUTADO: ARMANDO GONZALEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ARMANDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.794.652, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Divorciado, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 04-10-1949, de 58 años de edad, hijo de Pedro López (v) y de Ceverina González (v), residenciado en Barrio Alcabala Vieja, Calle Sucre, Parte Alta, N° 35, Maiquetía,, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la DRA. CECILIA SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento en este acto al ciudadano ARMANDO GONZALEZ, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, precalificando la conducta de este ciudadano en el delito de Violencia Psicológica prevista en el articulo 39 de la Ley especial que rige la materia, y solicito la ratificación de la imposición de las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y la medida cautelar prevista en ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento se ventilado por la vía Especial, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: ARMANDO GONZALEZ, antes identificado, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado DR. CARLOS GUAITA VELASQUEZ, quien expone: “De la entrevista privada sostenida con nuestro defendido ciudadano ARMANDO GONZALEZ, el mismo nos manifestó que es absolutamente falso lo expresado por la señora LEYDA JOSEFINA ZERPA, ya que a pesar de que la denunciante desde su pequeña edad, recibió el trato de hija por parte del imputado, de un tiempo a esta parte, se ha dedicado sistemáticamente y sin razón aparente, a causar daño a quien hasta hace poco fue su benefactor llegando a limites insospechados. Ahora bien, ciudadana juez por cuanto la denunciante con esta nueva acción, no hace otra cosa que cumplir una de las muchas amenazas de causarle daño al imputado que ella misma previamente ha anunciado y por cuanto lo de la presunta discusión y por supuesto las ofensas son falsas e infundadas, considera la defensa qué lo ajustado a derecho es conceder igualdad de credibilidad a la versión de la denunciante, como a la del imputado quien niega absolutamente la ocurrencia de los hechos señalados y en consecuencia, solicitamos para el imputado de autos, y en beneficio de la justicia y la equidad, una LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, par que no siga siendo utilizado el aparato judicial del Estado como instrumento, de ocasionar daño en beneficio de persona alguna, de cualquier modo, de no ser posible una Libertad Sin Restricciones, no tiene ninguna problema la defensa en considerar la solicitud fiscal como valida, y admitir una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del COPP, siempre tomando en consideración que la viviendas señalada por la denunciante es el hogar del imputado y su domicilio principal donde ella con frecuencia se dirige a causarle molestias, igualmente solicito nos sean expedidas copias de las presentes actuaciones, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como se desprende del acta policial de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes RODRIGUEZ GUILLERMO y MARIN JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia que cuando se encontraban de recorrido en la Avenida Principal de Pariata, al llegar se entrevistaron con una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse ZERPA NEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.990, residenciada en el sector Alcabala Vieja, parte alta, Parroquia Carlos Soublette, informando…que cuando se encontraba en la vivienda de su progenitora la cual está ubicada en el mismo sector, un ciudadano de nombre ARMANDO GONZALEZ, quien es el cónyuge de su madre, la agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas……(Folio 03), con el acta de recepción de denuncia , suscrita por la ciudadana ZERPA NEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.990, la cual entre otras cosas expuso: “…Es el caso que en el día de ayer, 20-02-2007, siendo las 05:00 horas de la tarde cuando me encontraba en la parte de debajo de mi casa donde vive mi madre, hablando con ella, diciéndole para que hablara con él, para que hable con la fiscal y llegué a un acuerdo para que me cancele el dinero de las prendas que hace ocho meses me había robado de mi casa…se molestó y empezó a agredirme de forma verbal, diciéndome cuanta palabra obscena…” (folio 04), con las medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (folio 05), con los derechos del imputado (folio 08), con todos estos elementos de convicción este Tribunal acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de de Violencia Psicológica prevista en el articulo 39 de la Ley especial que rige la materia, y solicito la ratificación de la imposición de las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y la medida cautelar prevista en ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento se ventilado por la vía Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, como quiera que el imputado de autos, tiene residencia fija en el país, e igualmente la pena de dicho delito oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses, este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de esta Juzgado y se ratificaron las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6°, prevista en la ley de especial de género. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º que consisten la primera: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar por ante este Juzgado, cada treinta (30) días, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde, consignado un foto de frente y copia de la cédula de identidad, por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, prevista en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA