REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Febrero de 2008
197 y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001287

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CECILIA SUAREZ
DEFENSA PUBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: JOSE MANUEL ABREU


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.075.777, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/04/1971, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en: los dos cerritos, parte alta, casa N° 03, a seis casas de la bodega de Natividad. Parroquia Carlos Soublette, hijo de JUVENAL MORIES (V) y MARÍA ABREU (v), de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la DRA. CECILIA SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSÉ MANUEL ABREU, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de Violencia Psicológica prevista en el articulo 39 de la Ley especial que rige la materia, solicita la imposición de las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, así las mediadas cautelares 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento se ventilado por la vía Especial, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ MANUEL ABREU, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo estaba bastante ebrio y ella no me dejaba entrar a la casa y me decía que no iba a dormir allí, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Considera esta defensa que no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que en actas solo consta la declaración de la presunta víctima, aún cuando según su dicho las agresiones verbales fueron ejecutadas en plena vía pública, y siendo que en el sector donde fue detenido mi defendido es un sitio populoso, debieron los funcionarios policiales servirse de testigos que hayan presenciado el hecho y así poder acreditar la comisión del mismo, es por lo que ante la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE MANUEL ABREU, lo cual solicito, adhiriéndome a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por los trámites especiales que regula la Ley de Géneros con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, este Tribunal acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Psicológica prevista en el articulo 39 de la Ley especial que rige la materia, solicita la imposición de las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, así las mediadas cautelares 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que el imputado de autos, tiene residencia fija en el país, e igualmente la pena de dicho delito oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses, este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de esta Juzgado y se ratificaron las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6°, prevista en la ley de especial de género. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: JOSÉ MANUEL ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.075.777, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/04/1971, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en : los dos cerritos, parte alta, casa N° 03, a seis casas de la bodega de Natividad. Parroquia Carlos Soublette, hijo de JUVENAL MORIES (V) y MARÍA ABREU (v), de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que consisten la primera en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes, en un horario comprendido entre las 8:30 y 3:00 horas de la tarde, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía en cuanto el presente procedimiento sea Ventilado por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley de género. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA