REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de Febrero de 2008
197 y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001290
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CECILIA SUAREZ
DEFENSA PUBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: LUIS FELIPE HERNANDEZ HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.827, venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 13/03/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Electrónica Automotriz, hijo de CRUZ JOSEFINA HERNÁNDEZ (F) y LUIS FELIPE HERNÁNDEZ (V), residenciado en: subida San Julián, Quinta Kin Karil, N° 12, cerca del antiguo Club Venecuba. Caraballeda, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la DRA. CECILIA SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento en este acto al ciudadano LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, haciendo referencia que la victima manifestara que dicho ciudadano la maltrataba desde joven, calificando la presunta conducta en el delito de Violencia Psicológica y Física prevista y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito la imposición de las medidas cautelares 3º y 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento Especial, así como copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “La casa donde vivimos es de dos plantas yo vivo en la parte superior y tenía el equipo de sonido prendido, eso fue el día martes, luego a mi me trajeron la planta de sonido de mi carro y yo baje al garaje a instalarla y tenía el volumen bastante alto porque la estaba probando, y el carro da hacia una ventana de la casa, en eso siento un poco de tierra en la cara y es que mi hermana me lanzó una planta con su porrón y todo, luego salió mi mamá y comenzó a reclamarle a mi hermana por lo que había hecho, luego yo discutí con mi hermana y le reclamé verbalmente, seguí instalando en mi carro y cuando estoy agachado sentí una sombra que se me acercó y creía que era mi mamá, pero fue cuando me voltié que vi que era mi hermana con un listón de madera y me pegó con el listón en el brazo en dos oportunidades y me rompió, luego seguí discutiendo con ella y ella se metió para dentro de su casa y a través de la ventana seguimos discutiendo, luego ella me escupió la cara y fue cuando a través de la ventana por reacción le lance un manotón con la mala suerte que le di en el pómulo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “En primer lugar esta defensa se adhiere a la petición hecha por el Ministerio Público a fin de que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento especial que rige la Ley Especial, ello con la finalidad de demostrar que mi defendido actuó en respuesta a la agresión de que fue objeto; es de resaltar que según la denunciante sólo se encontraban para el momento del hecho ellos dos solamente, sin embargo según declaración de mi defendido, su madre también estaba para ese momento, por lo que solicito al Tribunal inste al Ministerio Público a tomarle declaración a la madre de los ciudadanos para que indique el conocimiento que tiene sobre los hechos e indique si la ciudadana IRENE HERNANDEZ, agredió con un listón a su hermano y posteriormente lo escupió. Ahora bien, ciudadana Juez, en esta audiencia hemos podido observar la evidente lesión que presente mi defendido en el brazo izquierdo y ha manifestado el mismo que se la ocasionó su hermana, por lo que solicito igualmente sea instado el Ministerio Público a ordenar la practica de un reconocimiento médico legal, con la finalidad de dejar constancia del aspecto médico legal de la lesión que presenta, y visto que lo que se evidencia en el presente caso es un delito de Lesiones en riña, considera esta defensa desproporcionada las solicitudes de medidas de protección que ha hecho el Ministerio Público en contra de mi defendido, en especial la de salirse del hogar, ya que el mismo como lo ha manifestado en su declaración vive en la parte superior de la residencia y no comparte la vivienda con su hermana. Y con respecto a la medida contenida en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, considera esta defensa que la misma es inconstitucional porque esa medida de arresto viene a constituir una sanción previa, y no puede establecerse una sanción sin un procedimiento previo que la contenga, por lo que con el debido respeto solicito que la misma no sea impuesta ya que atenta contra al derecho constitucional del debido proceso, y debe usted, como Juez Constitucional velar por la incolumidad de todas las garantías de los sub-judices. Por las razones antes expuestas ciudadana Juez considera esta defensa que para garantizar las resultas de este proceso, es suficiente con la imposición de la medida de presentación periódica contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como se desprende de la denuncia de fecha 21-02-2008, suscrita por la ciudadana: HERNANDEZ HERNANDEZ IRENE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.873, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante esta Oficina con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre LUIS FELIPE HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que el día de ayer como a las seis y media de la tarde, me agredió físicamente y verbalmente, por que tenía los equipos prendidos a todo volumen y le solicité que por favor bajara el volumen y sin pensarlo se bajó del carro y me agredió…” (folio 01), con el acta de investigación penal de fecha 21-02-2008, donde se deja constancia que la víctima HERNANDEZ HERNANDEZ IRENE DEL CARMEN, antes identificada, manifestó haber sido agredida por su hermano (HERNANDEZ HERNANDEZ LUIS FELIPE), ocasionándole con su puños lesiones en la región orbitral derecha, procediéndose a fijar fotográficamente las lesiones afectadas. (folios 04 y 05), con el acta policial de fecha 21-02-2008, suscrita por los funcionarios actuantes HARLYN TOVAR, CARLOS SERRANO y JUAN CARLOS MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, con todos estos elementos de convicción este Tribunal acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial que rige la materia e igualmente se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse a la víctima, declarando sin lugar la del numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, que consisten en: la primera: prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, en consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia, la segunda: prohibición de que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, como quiera que el imputado de autos, tiene residencia fija en el país, este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del texto adjetivo penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de esta Juzgado y se ratificaron las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6°, prevista en la ley de especial de género. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.827, venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 13/03/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Electrónica Automotriz, hijo de CRUZ JOSEFINA HERNÁNDEZ (F) y LUIS FELIPE HERNÁNDEZ (V), residenciado en: subida San Julián, Quinta Kin Karil, N° 12, cerca del antiguo Club Venecuba, Caraballeda, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse a la víctima, declarando sin lugar la del numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, que consisten en: la primera: prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, en consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia, la segunda: prohibición de que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda el examen médico legal al imputado, a los fines de determinar las lesiones sufridas. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a que continúe con las investigaciones y se le tome entrevista a la ciudadana: JOSEFINA HERNANDEZ. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA