REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001798
ASUNTO : WJ01-P-2006-000279
Vista la solicitud formulada por el ciudadano: RAFAEL QUIROZ, defensor del imputado: MESA MUNERA EFREN ALVEIRO, pasaporte Nº E-353225 el cual entre otras cosas expone: “….. de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las disposiciones antes transcritas solicito la entrega de las siguientes pertenencias: Una chequera del Banco de América y una del Nacional San Bank; varios teléfonos celulares marca Nokia, modelos 2118 (03) 2006, 1118, y 02 Motorolas modelo Júpiter; un reloj de pulsera color plateado de la marca ULISSES NARDIN; un reloj de pulsera color amarillo marca CARTIER serial 155197CD; una pulsera de metal amarillo con plateado; una pulsera sintética marca EMPORIO ARMANI; una cadena de metal amarillo con una medalla del mismo material; una cadena de color plateada; una computadora portátil marca DELL, modelo X300, serial CN034645365214330432; una computadora portátil marca COMPAQ serial CNF4371296, modelo PRESARIO2200; dos radios portátiles marca MOTOROLA, un sensor para frecuencia cardiaca marca POLAR; una agenda electrónica marca CASIO modelo y serial SF350; un pen drive color plateado; una chequera del Banco de Venezuela, y una de Fondo Común; un juego de llaves; 10 discos compactos; un equipo de sonido para automóvil marca PIONNER serial 3893A09; un par de lentes para dama; un peso domestico marca CAMRI serial 142787; dos paquetes de etiquetas marca POTEMAY…”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según oficio Nº 2567-07, solicitando información a este Tribunal, sobre los objetos antes descritos, si se le ha realizado alguna experticia o si existe alguna averiguación paralela, ello en virtud de la solicitud de las referidas pertenencias interpuesta por el Abogado Defensor RAFAEL QUIROZ, del imputado MESA MUNERA EFRAIN ALVEIRO.
En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal recibió oficio Nº 23-F6-0152-2008, de fecha 06-02-2008, el cual entre otras cosas expone: “….En fecha 04-05-06, se emitió oficio signado bajo el Nº 23-F6-335-2006, dirigido al Jefe de la División de Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo Acta Policial de fecha 28-04-06, practicada por la Policía del Estado Vargas, en donde resultaron detenidos los ciudadanos OMAIRA ECHEVARRIA, AGUIRRE SUQUE JORGE HERNAN, RESTREPO ALBARAN JAIME ANDRÉS y MEZA MUNERA EFREN ALBEIRO, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Ahora bien, del análisis de la misma se desprende que pudiéramos estar en presencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, de tal manera que se comisionó amplia y suficientemente para que continúe con la presente investigación hasta el total esclarecimiento del presente caso…….”
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…” de lo anteriormente trascrito se evidencia, que la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio Público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitara la devolución de los objetos al Tribunal de Control.
Ahora bien se desprende de las actuaciones que efectivamente se incautó del apartamento ubicado en la Riviera, Torre “B”, piso 06, apartamento 6-E, sector de Playa Grande, Avenida Principal, Catia La Mar, Estado Vargas, siendo el propietario presuntamente EFREN ALBEIRO MEZA MUNERA, antes identificado, el cual entre otras cosas expuso en la audiencia para oír al imputado el 28 de abril de 2006, “…..invité al señor Jorge para realizar una inversión, para facilitarle su estadía les facilito el apartamento 6-E, res, la rivera Playa Grande, en la cual se hospedaron desde su llegada, el día jueves, en las horas de la tarde aproximadamente a las dos de la tarde…..porque existía una arma, una presunta droga, en posesión de mis invitados, además unas municiones de escopeta……..me mostraron todos los bienes y artículos que estaban decomisando, pero no me dieron la oportunidad de soportar y demostrar la tenencia de esos artículos en el apartamento…..existen las facturas de compra de las municiones, consigno en este acto la cantidad de nueve (09) folios a los fines de ser agregados a la causa original.
Así las cosas del oficio Nº 23-F6-0152-2008, de fecha 06 de febrero de 2008 y recibido en este Despacho en fecha 12-02-2008, emanado de la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que efectivamente dicha Fiscalía se encuentra comisionada amplia y suficientemente para que continúe con la presente investigación hasta el esclarecimiento del presente caso, porque pudiese estar en presencia del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y donde dicha Fiscalía, acordó la entrega a su legítimo propietario de todos los relojes, pulseras, cadenas, varios juegos de llaves, un reproductor marca Pioner y de una caja de Buchannas, por considerarlos no imprescindibles en la presente investigación y en cuanto a la entrega del dinero de diferentes denominaciones, dos computadoras, ocho celulares, una agenda electrónica y todos los documentos que se mencionan en dicha solicitud, la Representación Fiscal negó la misma por considerar que son de suma importancia para el desarrollo de la referida investigación. En base a lo antes expuesto y por cuanto por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se encuentra comisionado para que continúe la investigación por considerar dicha fiscalía que pudieran estar en presencia de unos de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, motivo por el cual, este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA LA SOLICITUD DE: Una chequera del Banco de América y una del Nacional San Bank; varios teléfonos celulares marca Nokia, modelos 2118 (03) 2006, 1118, y 02 Motorolas modelo Júpiter; un reloj de pulsera color plateado de la marca ULISSES NARDIN; un reloj de pulsera color amarillo marca CARTIER serial 155197CD; una pulsera de metal amarillo con plateado; una pulsera sintética marca EMPORIO ARMANI; una cadena de metal amarillo con una medalla del mismo material; una cadena de color plateada; una computadora portátil marca DELL, modelo X300, serial CN034645365214330432; una computadora portátil marca COMPAQ serial CNF4371296, modelo PRESARIO2200; dos radios portátiles marca MOTOROLA, un sensor para frecuencia cardiaca marca POLAR; una agenda electrónica marca CASIO modelo y serial SF350; un pen drive color plateado; una chequera del Banco de Venezuela, y una de Fondo Común; un juego de llaves; 10 discos compactos; un equipo de sonido para automóvil marca PIONNER serial 3893A09; un par de lentes para dama; un peso domestico marca CAMRI serial 142787; dos paquetes de etiquetas marca POTEMAY, presentada por el defensor privado, DR. RAFAEL QUIROZ, defensor del ciudadano: EFREN ALBEIRO MEZA MUNERA, en los términos up supra mencionados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano: RAFAEL QUIROZ, defensor del ciudadano: MESA MUNERA EFREN ALVEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-353225, mediante el cual requiere le sea entregado los objetos up supra mencionados, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 eiusdem, en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA