REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004602
ASUNTO : WP01-P-2007-004602

JUEZ DE CONTROL: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSAS PRIVADAS: ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES y FEIZA TAUIL.
IMPUTADOS: FELIX ALBERTO GARCIA y JENIFER RADA IZQUIERDO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados: FELIX ALBERTO GARCIA de nacionalidad Venezolana, Natural del La Guaira, nacido en fecha 21-02-54 de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.093.192, hijo de VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ (V) y DE MARÍA GARCÍA (V), residenciado en Barrio 27 de Julio, parte alta, frente al Consejo del Niño, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y JENNIFER RADA IZQUIERDO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha 21-10-73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.383.660, hijo de JHON RAMON RADA (V) y REBECA JOSEFINA IZQUIERDO (V), residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, parte alta, casa s/n, parroquia Caraballeda, frente a la casa de a señora Zoly, Bloque de cemento sin frizo, pintada de Blanco 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 20 de Febrero de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: FELIX ALBERTO GARCIA y JENIFER RADA IZQUIERDO, antes identificados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, que rielan en la presente acusación (folios 75 al 78 del capitulo V), igualmente solicitó que la presente acusación sea admitida en los términos antes señalados e igualmente el enjuiciamiento de los imputados FELIX ALBERTO GARCIA y JENIFER RADA IZQUIERDO, que se mantenga la medida judicial privativa de libertad, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y privado, así mismo consigno constante de un (01) folio útil Reconocimiento Documentologico signado con el N° 9700-030-3669, de fecha 30-11-07, me permito subsanar en relación a las experticias las cuales no fueron descritas sus números la cual es la que consigne en este acto. (Se deja constancia que el Ministerio Público, expresó en forma verbal, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de la pruebas., las cuales son del tenor siguiente: 1.-Se ofrece para su exhibición, la experticia química botánica Nº 9700-130-8297, suscrita por los expertos: ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, con el siguiente resultado: Sustancia de color beige en forma compacta, peso neto CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS. COCAINA BASE (CRACK) POSITIVO, CON UN 55.38 % de pureza, POLVO DE COLOR BLANCO, peso neto CIENTO VEINTIDOS (122) gramos con cuatrocientos (400) milígramos, componentes (COCAINA), heroína: NEGATIVO, bicarbonato de sodio: POSITIVO. 2.-Experticia Grafotécnica, signada con el Nº 9700-030-8669, de fecha 30-11-2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela. 3.- Experticia Grafotécnica, signada con el Nº 9700-030-8669, de fecha 30-11-2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los billetes de papel moneda de The United States Of América. 4.-Experticia de reconocimiento legal a varios objetos, suscrita por el detective FRANCISCO PEREZ, detective adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. 5.-Testimonial del ciudadano: BOLIVAR RINCON RICARDO JOSE, testigo presencial de los hechos. 6.-Testimonial del ciudadano; CABEZA LUCENA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.434, testigo presencial de los hechos. 7.-Testimonial del ciudadano: GUILLON YESSIKA, funcionario actuante del procedimiento. 8.-Testimonial del ciudadano: HOLLARVEZ DANIEL, funcionario actuante del procedimiento. 9-Testimonial del ciudadano: GRATEROL JESUS, funcionario actuante del procedimiento. 10.-Declaración del ciudadano: GONZALEZ YUMAR, funcionario actuante del procedimiento. 11.-Testimonial del ciudadano: CARDOZA JHON, funcionario actuante del procedimiento.
Acto seguido se le impuso al imputado de autos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º y se le cedió la palabra al ciudadano: FELIX ALBERTO GARCIA de nacionalidad Venezolana, Natural del La Guaira, nacido en fecha 21-02-54 de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.093.192, hijo de VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ (V) y DE MARÍA GARCÍA (V), residenciado en Barrio 27 de Julio, parte alta, frente al Consejo del Niño, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”
Acto seguido se le impuso al imputado de autos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º y se le cedió la palabra a la ciudadana: JENNIFER RADA IZQUIERDO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha 21-10-73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.383.660, hija de JHON RAMON RADA (V) y REBECA JOSEFINA IZQUIERDO (V), residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, parte alta, casa s/n, parroquia Caraballeda, frente a la casa de a señora Zoly, Bloque de cemento sin frizo, pintada de Blanco 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Ceso”.
Acto seguido se le cede la palabra a los defensores privados, DRES. ALEJANDRO JOSE AMARAL y ELILMAR URIBE JAIMES, quien expone: “Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasamos a defender a nuestra representada JENNIFER RADA IZQUIERDO en esta etapa del proceso, de la siguiente forma: Como punto previo, debemos indicar la carencia del auto de inicio de la investigación. En el desarrollo de este procedimiento, pensamos que el órgano judicial fue sorprendido en su buena fe, ante el mal proceder de la fiscalía cuando a nuestra representada JENNIFER RADA IZQUIERDO, se le detuvo sin orden judicial y sin ser sorprendida in fraganti en la comisión de algún hecho punible, violándose sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, puesto que con la actuación ligera de los órganos policiales y de la Fiscal del Ministerio Público se le ha sometido a un trato cruel e inhumano, cuando ha sido detenida y sometida a un procedimiento bajo la excusa de tratarse de delitos de lesa humanidad, se le ha sometido a un dolor moral inmenso a ella y a sus hijos, cuando la mañana del allanamiento fue sacada esposada de su hogar y sus hijos ni siquiera fueron considerados presentes en el lugar sino que los funcionarios los dejaron en la calle. JENNIFER RADA IZQUIERDO no fue considerada testigo natural en el allanamiento, que era el deber legal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber incorporado unos testigos que no eran ni habitantes ni vecinos del sector, que no conocían ni siquiera en que sitio se encontraban, más aun en el presente proceso no se encuentra auto de inicio de la investigación penal ni contra nuestra defendida ni contra ninguna otra persona Este sólo hecho aislado, anula de NULIDAD ABSOLUTA todo el proceso y deslegitima la función del Ministerio Público que no parece ser quien lleva la responsabilidad de la investigación y del proceso penal, sino que pareciera que existió una delegación total de sus funciones a los órganos de policía, cuando manifestó que el conocimiento del allanamiento fue en fecha posterior y cuando en el expediente no existe auto de inicio de investigación, y pretender el inicio por la orden de allanamiento, cuando ésta orden constituye un elemento de la investigación pero jamás puede considerarse como el inicio, puesto que, el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar lo siguiente: Ciudadano Juez, en ninguna parte del expediente existe el auto de inicio de la investigación penal. El ejercicio de la acción penal es exclusivo del Ministerio Público o de la víctima, según lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y ese ejercicio no puede ser delegado a otros órganos, precisamente para evitar los excesos y para garantizar los derechos humanos. Por las razones antes esgrimidas, solicitamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha esta parte no conoce como se inicio este proceso penal y menos aun los elementos de alguna investigación que fundamente la solicitud de alguna Fiscalía de la orden de allanamiento, cuestión que limita la correcta intervención, asistencia y representación en la defensa de JENNIFER RADA IZQUIERDO, identificada en Autos, y por ende, una violación flagrante al principio del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A todo evento, en el supuesto negado que no sea declarada la nulidad absoluta del proceso por su competente autoridad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal referente al control constitucional de dicho proceso, pasamos a citar circunstanciadamente y fundamentar cada una de las excepciones que sustentan el presente escrito. Asimismo, debemos indicar que conforme al artículo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literal “c”, e “i”, eiusdem, ya que en primer lugar, los hechos imputados genéricamente por la Fiscalía a nuestra defendida JENNIFER RADA IZQUIERDO, no revisten carácter penal, ya que el sólo hecho que una persona habite en el lugar allanado, no quiere decir que la misma deba responder por alguna conducta delictiva, máxime cuando no existe relación de causalidad entre los hechos delictivos genéricamente imputados y la actividad, conducta o responsabilidad de nuestra defendida, por no haber elementos de convicción que determinen tal relación; y en segundo lugar, el escrito acusatorio a inminente carencia de los requisitos mínimos que debe contener para no violar el debido proceso de la imputada. En cuanto al literal ¨c¨ del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Indiscutiblemente, si partimos de la buena fe con el cual deben actuar los funcionarios policiales y con el cual deben rendir testimonio los testigos presentes en el allanamiento, no es objeto de controversia para la defensa de la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, la posible existencia de una sustancia ilícita en la vivienda, por lo tanto, no se cuestiona el carácter penal de ese presunto hecho, sino por el contrario el carácter penal que pueda tener EL HECHO CIERTO que nuestra defendida se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento, en donde reside y labora su concubino. En este sentido, ha señalado la doctrina y es el común entre los estudiosos del derecho penal, que la responsabilidad penal es individualísima, por lo que mal se podría sancionar a una persona por el simple hecho de estar presente en un lugar que es utilizado por otras personas para laborar. En estos términos, debemos indicar que nuestra normativa legal exige para la existencia de un delito, el cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto fundan los elementos constitutivos del delito, lo que es la Teoría General del Delito conformado por acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, los cuales al no concurrir en su totalidad eximen de responsabilidad penal a los sujetos procesales. Nuestra defensa parte del HECHO CIERTO mencionado, por lo tanto no hay objeción en cuanto a la acción que nosotros deducimos es atribuido por el Ministerio Público- ya que del contenido de la acusación no hay elementos serios que atribuyan que la presunta sustancia ilícita sea la actividad comercial de nuestra defendida- sino que objetamos el carácter penal que se quiere dar a este hecho, forzando el encuadramiento exigido por la norma en el tipo penal. Ante tal análisis y por no poder presentar el primer requisito de la teoría del delito, es imperativo concluir para esta defensa indicando que en virtud de la falta de señalamiento o conducta desplegada por nuestra defendida y ante la evidente inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos de algún tipo penal, no podemos establecer la existencia del delito que ha sido atribuido por la Fiscal del Ministerio Público a nuestra defendida JENNIFER RADA IZQUIERDO, pues se quebrantaría el principio de legalidad previsto en el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Penal, creando con ello una confusión sobre los hechos sobre los cuales versa la defensa y por ende, una eminente vulneración al Derecho a la Defensa que se desprende directamente del Debido Proceso. Por las razones antes mencionadas, solicitamos sea declarado con lugar la excepción opuesta de conformidad con el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 318 eiusdem, como es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En cuanto al literal ¨i¨ del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta estado, consideramos que el escrito acusatorio carece de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por ley al Ministerio Público, como son los enunciados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito de acusación ejercido por la representante del Ministerio Público debe ser un documento esencial del procesal penal acusatorio, por lo tanto, de él depende el desarrollo oral y público del debate y en el contenido de la sentencia, debe haber correlación entre el hecho narrado y el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Respetable Juez, interponemos este medio de defensa para oponernos a la persecución penal, en donde invocó la inexistencia de algunos de los presupuestos procesales o requisitos indispensables que exige nuestro Legislador en el articulo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al verificarse tal inexistencia los mismos no se debe admitir la acusación fiscal, ya que no se ha dado cumplimiento al Debido Proceso y siendo la actividad ilegal del promovente de la acción penal lo mas lógico y ajustado a derecho es declarar Con Lugar las excepciones planteadas, porque es necesario que para la iniciación del proceso se cumplan con ciertas condiciones fundamentales que hagan desaparecer cualquier vestigio de deslegitimidad. A lo que se refiere el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Brevemente señalamos el desconocimiento del Ministerio Público y la ligereza en la seriedad que debe mantener y caracterizar a los Fiscales por ser parte de buena fe en el proceso, ya que sin tener conocimiento de la posición de los imputados de autos, se precipita a manifestar que quienes suscriben el presente escrito, constituyen la defensa de ambos imputados, cuando esta representación expresamente en la oportunidad de aceptar el cargo de defensores señaló que se asumía la defensa privada únicamente de la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, ya que por existir intereses contrapuestos, mal podríamos nosotros como profesionales del derecho realizar actos donde no estén presentes la ética y la moral que deben caracterizar a todos los abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Ello sin mencionar que citaron como domicilio procesal al Estado Vargas, siendo lo correcto La Candelaria, Caracas, tal como se ha dejado asentado en cada uno de los actos en los cuales hemos intervenido, lo que deja mucho que pensar en cuanto a la seriedad y concentración que debe exigirse al estudiar cada uno de los casos que se les presentan al Ministerio Público, más y cuando conocemos que en el Derecho Penal a diferencia de las otras ramas del Derecho ningún caso es igual. A lo que se refiere el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal El presente numeral exige la mención de una “Relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Imputado”, en estos términos y pese haber advertido que el hecho posiblemente imputado no es de carácter penal, consideramos que indistintamente a ello no hay tal relación que exige la norma para no vulnerar el debido proceso y demás principios fundamentales que garantizan un correcto proceso del Imputado ante el Ius Puniendi del Estado. En cuanto a este particular, debemos inicialmente citar la ligereza del Ministerio Público con la cual adopta el bien más preciable del ser humano después de la vida, como es la libertad, al momento de omitir tal exigencia y proceder de forma grácil a transcribir el contenido del acta de allanamiento -sin cumplir con las normas de citas textuales- no señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo. La circunstancia de tiempo debe ser señalada lo más preciso posible, cuestión que no ocurre ya que únicamente deja asentado la fecha, obviando la importancia de la hora en las cuales se llevo a cabo el procedimiento. Y en cuanto a las circunstancia de modo, la doctrina ha manifestado que se debe dibujar con previsión el hecho imputado porque este viene a ser el eje esencial de debate, en esa descripción del hecho se debe mencionar los fundamentos básicos agravantes y atenuantes, cuestión que no ocurre en el presente caso, pese a ser el Ministerio Público parte de Buena Fe en el Proceso, razón por la cual debe citar todos los elementos que inculpen y/o exculpen al señalado para que de esta forma el Tribunal se pronuncie ajustado a Derecho, lo que esta de más decir que carece la Acusación de la Fiscalía. Se debe ser exigente con el cumplimiento de estos requisitos formales que debe contener la acusación, ya que de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y los intereses de la víctima y la sociedad. En este caso, el Ministerio Público en ningún momento tuvo control del proceso ni tuvo “FUNDAMENTO SERIO” para interponer la presente acusación que pueda llevar al imputado al debate oral y público con la posibilidades ciertas de demostrar su RESPONSABILIDAD PENAL, porque no cumplió con la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Los hechos que se le imputan a nuestra defendida JENNIFER RADA IZQUIERDO, y que dieron origen a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 03 de noviembre de 2007, cuando fue allanada la casa, por una orden de allanamiento que iba dirigida únicamente al ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA, pero en ningún caso a nuestra defendida, tal como desprende de la Orden de Allanamiento Nro. 028-07 de fecha 2 de Noviembre de 2007, decretada por el Juzgado de Tercero de Control del Estado Vargas, el cual cita textualmente: “…en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume existe un ciudadano de nombre Félix García quien apodan EL TUBANARE quien se dedica presuntamente a la venta, consume y distribución de drogas…”. Y no se nombra en la posible investigación ex ante, que nuestra defendida este involucrada en circunstancias delictivas, más aun cuando por ser estudiante se pasa el mayor tiempo en la universidad tal y como consta en acta correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 05 de noviembre de 2.007, es una estudiante de Informática en el Instituto Universitario de tecnología del Oeste Mariscal Sucre, de 34 años de edad, que tiene dos (2) hijos. Ahora bien, lo realmente impresionante en este proceso se imputa a la concubina de un presunto delincuente, por el solo hecho de ser concubina, esta aseveración la hacemos de conformidad con la afirmación de la Fiscal del Ministerio Público contenida en el escrito de acusación, cuando al folio 69 de este expediente bajo el Punto 2 (Hecho punible que se atribuye relación circunstanciada) la Fiscal del Ministerio Público confiesa que tuvo conocimiento del allanamiento, posteriormente a que fue realizado conforme a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, es decir, la Fiscal del Ministerio Público confiesa en el acta de audiencia de oír al imputado de fecha cinco (05) de noviembre de 2.007 y en el escrito de acusación que se enteró del allanamiento una vez practicado, transgrediendo de esta forma lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que específicamente establece que debe haber una previa autorización y conocimiento del Ministerio Público, igualmente se violenta de esta forma el contenido del articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna. El ciudadano Fiscal General del Ministerio Público, envió circular Nro. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 de fecha 28 de noviembre de 2.002, cuyo motivación principal es que cumplan con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (acusación), para evitar que se sigan declarando con lugar las excepciones opuestas en contra del acto conclusivo, y con respecto a la RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO expresó lo siguiente:“Es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación”.La claridad implica el adecuado uso del lenguaje de manera tal que lo narrado sea comprensible para cualquiera que posea una mediana capacidad intelectual, especialmente, para los legos, como lo son por lo general tanto la victima como el imputado, ello implica evitar el empleo de términos poco usuales, así como la narración in extenso de detalles intrascendentes para que el escrito sea transparente y fácilmente inteligible. Este requerimiento de claridad se aplica no sólo a la narración del hecho sino también al contenido del escrito, el cual debe mantener su unidad y coherencia, enfatizándose los aspectos que se deseen destacar. En tal sentido y esto vale la pena para todos los capítulos del escrito de acusación deben evitarse trascripción del acta de allanamiento sin ningún tipo de análisis. Precisamente de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no es bastante a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que ni estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan. Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio, En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuántos y cómo fue realizado, elementos éstos relevante a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y la jurisdicción. Ciudadano Juez, rogamos a Usted, que para el momento de decidir la presente excepción sea declarada CON LUGAR, porque el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa narrativa de los hechos es imprecisa, creando indefensión, pues es claro que no valoro que se trata de una estudiante, mujer luchadora y nunca se ha involucrado en hechos delictivos. Igualmente la Fiscalía no individualiza las conductas desplegadas por cada una de las personas que fueron detenidas, sino que simplemente les imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero sin determinar por qué está incursa la misma en ese delito. A lo que se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Dando cumplimiento a los parámetros establecidos en el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal explanamos de seguida los fundamentos de la imputación que el Ministerio Público hace en contra de mi defendida JENNIFER RADA IZQUIERDO, por considera que es autora y/o participe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como son: 1.- Acta de Visita Domiciliaria. 2.-Actas de Entrevistas. 3.-Acta de identificación de sustancia. 5.-Experticia Química Botánica. 5.- Experticia de Documentologia. 6.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha. El Ministerio Publico fundamenta la acusación en contra de mi defendida JENNIFER RADA IZQUIERDO, sin establecer una relación sucinta entre los elementos de convicción y la fundamentación, esto origina el quebrantamiento del artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscalía únicamente se limitó a citar los fundamentos de la Imputación, que no son más que los elementos incautos en la vivienda que no guardan relación con el Delito investigado, siendo caso de dinero de circulación nacional e internacional, omitiendo el correcto señalamiento de los elementos de convicción que se desprenden de tales fundamentos los cuales hubiesen podido ser utilizados por esta defensa para contradecirlos cuestión que no se puede realizar en estos términos, limitando así el derecho a la defensa y por ende al debido proceso. Pero una cosa debe quedar clara y es que ese señalamiento, no debe ser una mera enunciación, sino que por el contrario, fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos, esa fundamentación no se debe limitar solamente en imputar a mi defendida la comisión de una acto ilícito, sino que implica, explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento. Ese proceso lógico de la imputación. Es por esta razón, que el escrito de acusación fiscal debe bastarse por si mismo, no siendo suficiente enumerar una serie de diligencias y pruebas obtenidas de manera ilegal. Al respecto debemos indicar que ROSE MARIE ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “El Código Orgánico Procesal Penal, señala en el articulo 326, los requisitos que debe llenar el escrito de acusación. La presentación de una acusación sin que la misma llene las exigencias de la mencionada norma, dará lugar a la excepción prevista en el ordinal 4 del articulo 28 ejusdem, y en consecuencia, a la declaratoria con lugar de la misma. Asimismo, en la circular signada DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, emanado del ciudadano Fiscal General de la Republica se indico que en lo atinente al numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los “fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan” no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del Fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación jurídica del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado. Rogamos ciudadano Juez, que para el momento de decidir la presente excepción sea declarada CON LUGAR, porque le Ministerio Publico no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fundamentación de la acusación esta cimentada en una simple enumeración de actuaciones que cursan a los autos. Al verificarse el incumplimiento de falta de motivación de la fundamentación de la acusación, ruego decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que se refiere el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Ciudadano Juez, debemos indicar que los hechos analizados y esgrimidos en el escrito de acusación lo encuadran dentro del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Debemos señalar que existe circular signada DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 enviada por e Fiscal General de la Republica, conforme a la cual se indica que en lo relativo al numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capitulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se presume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravante o atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente. El Ministerio Público debió traer las resultas de la Experticia Química Botánica con la finalidad de encuadrar la conducta en el hecho delictivo, si no por el contrario se limito enunciar que ese seria el tipo penal a aplicar, omitiendo todo lo antes citado y exigido por la propia Fiscalía General de la República, así como la trascripción del tipo penal. Asimismo, causa indefensión el hecho que no determina expresamente en que condición de autoría se encuentra imputada nuestra Defendida pues de forma ligera señala expresamente “…RADA IZQUIERDO Jennifer, como autores y/o participes en la comisión del referido delito…”. Véase de forma directa como una vez más se ve vulnerado nuestro derecho a la defensa y a que atenernos tanto fáctica como jurídicamente. Por las razones expresada es por lo que solicitamos que la presente excepción sea declarada CON LUGAR, ya que el Ministerio Publico, hizo una calificación jurídica imprecisa y en la cual toma en consideración actuaciones ilegales, en consecuencia, solicitamos se decrete el sobreseimiento de la causa, concediéndole a nuestra defendida la libertad plena, porque no se cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 33 y 318 parte in fine. A lo que se refiere el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Pese que en los puntos precedentes se ha reiterado de forma sucinta que el Ministerio Público no ha realizado ningún acto con la finalidad de demostrar la participación de nuestra defendida en el hecho de la presunta distribución, por lo cual no existe medio de prueba alguno que la vincule, pasaremos de seguidas a oponernos en virtud de la buena fe con la cual deben litigar las partes, en contra de los medios de prueba ofrecidos que como se cito no van en contra de nuestra defendida sino del justo derecho que debe caracterizar a cada uno de los operadores de justicia y las partes. Así debemos indicar lo siguiente: En cuanto a la Experticia Químico Botánica practicada a la sustancia incautada, que la misma ni siquiera fue identificada en el escrito de acusación y mucho menos explanó el contenido del mismo, con lo cual se violenta nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra defendida. Por lo cual solicitamos sea desechada. En cuanto a la experticia Grafotécnica practicada sobre el dinero de circulación nacional y dólares, la misma no cumple con los requisitos de pertinencia y necesidad, además de que la Fiscalía del Ministerio Público omitió el objeto de la referida prueba, por lo cual solicitamos sea declarada impertinente. En cuanto a la Experticia de reconocimiento legal practicada sobre la Balanza incautada, nuevamente la Fiscal del Ministerio Público con extremada ligereza expresamente indicó lo siguiente: “... Por ser pertinente, en virtud que se practicó al dinero incautado en el allanamiento...” (Subrayado nuestro). Ciudadano Juez, consideramos que nuevamente esta prueba no fue fundamentada en su pertinencia y necesidad, y peor aún pretender la pertinencia porque se practicó al dinero incautado, consideramos que no guarda ninguna relación sobre la prueba ofrecida, por ende, solicitamos que la referida prueba sea declarada impertinente. En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos BOLIVAR RINCON Ricardo José, y CABEZA LUCENA, José Manuel, no indica la dirección de los referidos testigos. En cuanto a los ciudadanos CARDOZA JHON, GUILLON YESSIKA y HOLLARVEZ DANIEL., ni siquiera indica los números de cédula de identidad ni la dirección de los referidos testigos. Y por último, con relación al ciudadano GRATEROL JESUS, nuevamente omite el numero de cédula de identidad, dirección, y peor aún la Fiscal del Ministerio Público, indica que el referido ciudadano funge como funcionario actuante del procedimiento, lo cual es a todas luces falso, porque del contenido del expediente se desprende que el referido ciudadano en ningún momento actúo en el procedimiento. Por las razones antes mencionadas solicitamos sea desechadas las pruebas testimoniales, por no cumplir con los requisitos mínimos de identificación de los ciudadanos que pretenden rindan su declaración testimonial, ante la incertidumbre de quien podrán ser presentados como testigos. En cuanto a la incorporación por exhibición y/o reproducción CD de película de la grabación realizada por los funcionarios. Debemos indicar que yerra nuevamente la Fiscal del Ministerio Público al pretender la incorporación de un CD cuando de las actas se desprende que la misma presenta fallas y no obstante ella, sin ni siquiera constar con la EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA a los fines de demostrar la inalterabilidad del referido CD, conforme a las exigencias previstas en los artículos 219 y 220 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, solicitamos sea declarada impertinente la referida prueba y en consecuencia desechada. Es por todas las razones antes expuestas solicitamos se declare CON LUGAR la presente excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa. En el supuesto negado que la presente excepción sea declarada sin lugar, esta defensa se adhiere a todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, e igualmente ofrece las siguientes pruebas: TESTIFICALES. 1.-Declaración del ciudadano ROLMAN JOSE RADA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 10, letra A, Apartamento 105. Parroquia Sucre. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.964.936, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 2.- Declaración del ciudadana CELESTE JOSEFINA OLIVIER PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 10, letra A, Apartamento 105. Parroquia Sucre. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.337.006, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 3.-Declaración del ciudadano COLUMBA MELANIA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 10, letra A, Apartamento 105. Parroquia Sucre. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.182.661, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 4.-Declaración de la ciudadana JAZMIN RADA DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Parque Residencial Los Altos, Piso 6, Torre a, Apto 6-6. San Antonio de los Altos. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.299, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 5.- Declaración del ciudadano GERSON MANUEL MONCADA CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 12, letra c. Apartamento 124. Parroquia Sucre. Caracas., titular de la cédula de identidad Nro. 5.891.355, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 6.-Declaración del ciudadano ARISTIDES PEREZ ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle El Millo Nro.18. Puerta Caracas. Los Mecedores. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.714.258, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 7.-Declaración del ciudadano ANTONINO DI CARLO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. Principal de San Martín, Esquina de Angelitos, Edificio Paramaconi, piso2, Apartamento 2A. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.969.987, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades, le consta el horario de actividades diarias de nuestra defendida. 8.-Declaración del ciudadano FROILAN EDUARDO GUTIERREZ SALINAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. Baralt, Esq. Piñango, Edif. Navis, PB. Parroquia Catedral. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 15.793.797, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 9.-Declaración del ciudadano JHON RAMON RADA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerta Caracas, Calle La Toma, Nro.17-A. La pastora. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.625.213, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 10.-Declaración de la ciudadana JHOANNA ATAMAIKA SOLORZANO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio 27 de julio, Sector Blanquita de Pérez, casa s/n, Caraballeda. Estado Vargas., titular de la cédula de identidad Nro. 17.158.529, cuya pertinencia y necesidad, es que a la misma le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. Igualmente, esta testigo podrá testificar sobre las irregularidades que hemos señalado en el momento y lugar del allanamiento, puesto que estuvo presente. 11.-Declaración de la ciudadana ELIZABETH SOLORZANO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio 27 de julio, Sector Blanquita de Pérez, casa s/n, Caraballeda. Estado Vargas., titular de la cédula de identidad Nro. 4.974.752, cuya pertinencia y necesidad, es que a la misma le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. Igualmente, esta testigo podrá testificar sobre las irregularidades que hemos señalado en el momento y lugar del allanamiento, puesto que estuvo presente. 12.-Declaración del ciudadano PAUL VICENTE DIAZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. Libertador, Edificio Trujillo, Piso 18, Apartamento 181, Municipio Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.287, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 13.-Declaración de la ciudadana LIGIA ALVAREZ DE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada Av. Libertador, Edificio Trujillo, Piso 18, Apartamento 181, Municipio Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 2.144.205, cuya pertinencia y necesidad, es que a la misma le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 14.-Declaración del ciudadano RICARDO VICENTE DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. Libertador, Edificio Trujillo, Piso 18, Apartamento 181, Municipio Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.271, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 15.-Declaración del ciudadano JUAN LATINO RODRIGUEZ TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Esquina de Chimborazo, Edif.. Doralta, Piso 12, Apartamento 124. La Candelaria. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro.13.847.220, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 16.-Declaración del ciudadano LENIN VANTROI GRIPPA TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Esquina de Chimborazo, Edif.. Doralta, Piso 12, Apartamento 124. La Candelaria. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 7.951.253, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 17.-Declaración de la ciudadana REBECA JOSEFINA IZQUIERDO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencias Lazarino, piso 14, apartamento 14-B. Parroquia San Juan. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.280.194, cuya pertinencia y necesidad, es que a la misma le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 18.-Declaración de la ciudadana MONICA RUSSO IZQUIERDO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Av. Urdaneta, Edificio Galerías Avila, Local U-31. La Candelaria. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.552.585, cuya pertinencia y necesidad, es que a la misma le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 19.- Declaración del ciudadano FRANK ROBERT BENITEZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Bloque 3, Edificio 2, piso 1, Apartamento 103. Ruiz Pineda. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.179, cuya pertinencia y necesidad, es que al mismo le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. 20-Declaración de la ciudadana MARIA YOLANDA FLOREZ GAMBOA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Av. Principal de San Martín, Edificio Paramaconi, Piso 1, Apartamento 1-A. Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.190.044, cuya pertinencia y necesidad, es que a la misma le consta que nuestra defendida es estudiante y ocupa el mayor tiempo en la universidad, es decir, fuera de la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Asimismo, la pertinencia de esta prueba estriba en que a este testigo le consta que las actividades mercantiles y económicas que se desarrollaban en el inmueble objeto del allanamiento no eran por parte de nuestra defendida quien siempre estuvo ajena a dichas actividades. En cuanto las documentales promovimos en la oprtunidad legal correspondiente 1.- Constancia de estudios de nuestra defendida emitida por el Instituto Universitario del Oeste Mariscal Sucre, conforme a la cual se evidencia que mi defendida estudia actualmente informática. 2.- Copias certificadas de sus notas. 3.- Carnet emitido por la referida institución. 4.- Factura signada Nro.0417 de fecha 28 de septiembre de 2.006, correspondiente a la adquisición de la portátil Lapto PC CHIPS A 532, que fue encontrada en la residencia de mi defendida, con lo cual se demuestra su propiedad. Todos estos medios de pruebas ofrecidos constan en originales en el expediente signado 23-F9-0205-07 que cursa ante la Fiscalía 9na del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual solicitamos la exhibición de dicho expediente ante el Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , la pertinencia y necesidad de la prueba de exhibición radica en que con ella demostraremos la parcialidad y mala fe con la que actúo la Fiscal del Ministerio Publico en este procedimiento. Esta representación se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes esgrimidas, en atención a la verdad e implorando justicia, solicitamos que este Tribunal no admita la acusación Fiscal en ninguna de sus partes y declare la nulidad absoluta del proceso conforme a lo planteado en el punto previo del presente escrito. En el supuesto negado de que este Tribunal no declare la nulidad absoluta de este proceso, solicitamos sean declaradas CON LUGAR todas y cada una de las excepciones opuestas y ofrecidas por esta representación, declarando el SOBRESEIMIENTO de la causa y por ende, la libertad plena de nuestra defendida JENNIFER RADA IZQUIERDO, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada, DRA. FEIZA TAUIL, quien expone: “ Oída la exposición de la Representación Fiscal, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, oída la explicación de las alternativas de la prosecución del proceso, explicado a los acusados, solicita la admisión de los hechos basado en que de la experticia química se evidencia claramente la cual corre inserta en la presente causa del expediente la misma arrojo la cantidad de 43 gramos de cocaína base crack, aunado a ello que de la siguiente experticia consignada y corre inserta al folio 170 realizada a los objetos decomisados en el referido allanamiento dio como conclusión tienen un uso especifico para lo cual fue diseñado, con lo cual en esta defensa con lo que respecta a la balanza, no puede señalarse como procesamiento de droga, aunado a ellos se solicita de igual forma la apelación del artículo 31 con las respectivas rebajas que ha bien considere este Tribunal y como consecuencia una calificación menos gravosa, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la representante fiscal, quien expone:” En vista que en este momento no hubo una igualdad de las partes, en primer punto en el escrito de excepciones consignado por la representación de la defensa de la ciudadana YENIFER RADA, es hace de conocimiento a la defensa que el Ministerio publico cuando solicita orden de allanamiento a practicarse en el inmueble objeto de la presente causa, remite anexo a dicha solicitud acta policial conjuntamente con orden de inicio al Tribunal que expidió dicha orden judicial, por lo tanto referida causa tiene orden de inicio en la cual fue remitida las actuaciones en el asunto WP01-P-07-004574, por lo tanto teniendo conocimiento el Ministerio publicó sobre este procedimiento policial en el cual se ordeno su inicio estimo que no se encuentra violentado ninguna disposición de carácter o de rango constitucional ilegal, en cuanto a las excepciones de la defensa referidas al artículo 28 numeral 4, literales C,E,I, el primero literal c, hace mención la defensa que los hechos no revisten carácter penal, considera el ministerio publico que al realizarse un procedimiento en dicho inmueble donde residen ambos ciudadanos y en el cual se incauto una sustancia ilícita conocida de acuerdo al resultado del dictamen pericial químico de la experticia química como cocaína y siendo que la Ley orgánica contra el trafico ilícito contra el consumo de sustancias estupefacciones específicamente en el artículo 31 titulo 3º referente a los delito de crimen organizado comunes y militares entre ellos el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas obviamente los hechos descritos en el escrito acusatorio constituye delitos porque así lo dispone la ley, en relación al literal I, referidos a los requisitos de la acusación esta representación fiscal considera que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace alusión la defensa en relación al primer requisito previsto en dicho articulo sobre los datos de imputado y defensa primero la fiscalía se precipita a manifestar que constituye la defensa de ambos imputados y se cito como domicilio procesal el Estado Vargas estima el ministerio público que ese alegato de la defensa no causa ningún estado de indefensión en cuanto a los imputados de autos y por ello no se puede considera una nulidad absoluta toda vez que en el proceso las nulidades absolutas se refieren al quebrantamiento de disposiciones constitucionales y legales y no es el caso que hoy no ocupa, en relación a los otros requisitos de la acusación concerniente a los fundamentos de los hechos que se atribuyen a los imputados, del escrito acusatorio de desprende la relaciona clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye a ambos ciudadanos, en cuanto a los fundamento de la imputación igualmente se observa en escrito acusatorio la expresión e los elementos de convicción de los cuelas se fundamento el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se hace mención en el capitulo 4 de la acusación que la conducta desplegada por los ciudadanos encuadra en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicho capitulo se hace mención del grado de participación de los imputados en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico a los fines de que sean incorporados siendo la oportunidad para determinar ò no la responsabilidad penal de los ciudadanos, el Ministerio Público considera que todos y cada uno de esos medios de pruebas son pertinentes y necesarios, legales y lícitos y por lo cual solicita al Tribunal así sea declarado, por ultimo en cuanto al ofrecimiento de pruebas de la defensa el ministerio publico solicita ni sea admitidas la misma por cuanto se desprende el escrito de excepciones que las personas mencionadas en dicho escrito no tienen conocimiento expreso de la presente causa y en consecuencia se ratifica en el escrito acusatorio interpuesto por el imputado.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales son del tenor siguiente: 1.- 1.-Se ofrece para su exhibición, la experticia química botánica Nº 9700-130-8297, suscrita por los expertos: ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, con el siguiente resultado: Sustancia de color beige en forma compacta, peso neto CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS. COCAINA BASE (CRACK) POSITIVO, CON UN 55.38 % de pureza, POLVO DE COLOR BLANCO, peso neto CIENTO VEINTIDOS (122) gramos con cuatrocientos (400) milígramos, componentes (COCAINA), heroína: NEGATIVO, bicarbonato de sodio: POSITIVO. 2.-Experticia Grafotécnica, signada con el Nº 9700-030-8669, de fecha 30-11-2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela. 3.- Experticia Grafotécnica, signada con el Nº 9700-030-8669, de fecha 30-11-2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los billetes de papel moneda de The United States Of América. 4.-Experticia de reconocimiento legal a varios objetos, suscrita por el detective FRANCISCO PEREZ, detective adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. 5.-Testimonial del ciudadano: BOLIVAR RINCON RICARDO JOSE, testigo presencial de los hechos. 6.-Testimonial del ciudadano; CABEZA LUCENA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.434, testigo presencial de los hechos. 7.-Testimonial del ciudadano: GUILLON YESSIKA, funcionario actuante del procedimiento. 8.-Testimonial del ciudadano: HOLLARVEZ DANIEL, funcionario actuante del procedimiento. 9-Testimonial del ciudadano: GRATEROL JESUS, funcionario actuante del procedimiento. 10.-Declaración del ciudadano: GONZALEZ YUMAR, funcionario actuante del procedimiento. 11.-Testimonial del ciudadano: CARDOZA JHON, funcionario actuante del procedimiento, toda vez que en fecha 03 de noviembre de 2007, se constituyó comisión policial, al mando del oficial de primera CARDOZA JHON, a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Blanquita de Pérez, parte alta casa de un solo nivel, elaborada en concreto, con muro en la parte externa de bloques gris sin pintar , con techo de Zing, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, contando para ello con orden de allanamiento y con orden judicial, signada con el Nº 028-07 de fecha 2-11-2007, expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma circunscripción Judicial haciéndose acompañar para tal diligencia por dos ciudadanos testigos identificados en las actuaciones policiales, una vez en el sitio antes descrito la comisión policial procedió a tocar la puerta de la residencia , siendo abierta por una persona quien se identificó como FELIX ALBERTO GARCIA, a quien se le impuso del conocimiento de la presencia de funcionarios y testigos en el lugar, igualmente en dicho inmueble, se encontraba la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, acto seguido procedió o la comisión a darle lectura a la orden de allanamiento y a efectuar en presencia de los testigos, el registro de inmueble, encontrando en un cubículo, ubicado del lado derecho de la entrada principal el mismo de material sintético transparente contentivos en su Interior de un polvo de color blanco, presuntamente sustancia Ilícita, al lado de dicha bolsa se colectó una balanza de color blanco con una escritura que se puede leer CAMRY elaborado en material sintético, igualmente un paquete de papel aluminio. seguidamente se trasladaron a una habitación que funge como sala comedor ubicada en frente de la entrada principal, donde se colectó arriba de una mesa elaborada en madera y metal una computadora portátil marca PCCHIPS, modelo 532 color gris, continuando con la revisión en dicho lugar, se colectó en un gabinete elaborado de madera de color marrón en el segundo compartimiento del lado inferior 02 cadenas elaboradas de metal de color amarillo, y en la parte superior del mencionado gabinete una impresora marca HP, modelo VCVRA-0502 de color blanco con gris, en una repisa ubicada a mano izquierda elaborada en madera y diario se logro colectar un paquete de hojilla con una escritura que se puede leer SHIK, en una habitación que funge como dormitorio, ubicado a mano izquierda de la entrada principal, se colectó en una peinadora de madera de color marrón, dos teléfonos celulares de marca NOKIA, descritos en el acta de visita domiciliaria, en la primera gaveta de dicha peinadora se colectó una agenda electrónica maraca SHAR, modelo YO-.290, sin serial visible de color gris , en la misma gaveta se incautó la cantidad de 28 dólares, descritos en el acta policial, en la última gaveta de dicha peinadora se incautó una cámara digital marca Casio, modelo QV-R51, de color gris. Seguidamente se colectó debajo de un colchón en la parte superior de una cama tipo litera, elaborada en madera un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una pasta endurecida de color Beige de Sustancia Presuntamente ilícita, Igualmente se incautó durante la inspección personal realizada al ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA, la cantidad de 177.000 bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, en la misma habitación se incautó en la parte inferior de una mesa de un televisor una cámara filmadora, marca IVC, modelo DV915V de color gris, un retroproyector, marca, POLAROID, modelo PV10 de color gris, culminado con el registro de dicho inmueble, en base a los hechos y pruebas admitidas por este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera quien aquí decide, que existen fundamentos serios contra los acusados: GARCIA FELIX ALBERTO y RADA IZQUIERDO JENNIFER, antes identificados en relación a su aprehensión y a los hechos antes narrados.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que los mismos, fueron las personas que en fecha 03 de noviembre de 2007, se constituyó comisión policial, al mando del oficial de primera CARDOZA JHON, a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Blanquita de Pérez, parte alta casa de un solo nivel, elaborada en concreto, con muro en la parte externa de bloques gris sin pintar , con techo de Zing, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, contando para ello con orden de allanamiento y con orden judicial, signada con el Nº 028-07 de fecha 2-11-2007, expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma circunscripción Judicial haciéndose acompañar para tal diligencia por dos ciudadanos testigos identificados en las actuaciones policiales, una vez en el sitio antes descrito la comisión policial procedió a tocar la puerta de la residencia , siendo abierta por una persona quien se identificó como FELIX ALBERTO GARCIA, a quien se le impuso del conocimiento de la presencia de funcionarios y testigos en el lugar, igualmente en dicho inmueble, se encontraba la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, acto seguido procedió o la comisión a darle lectura a la orden de allanamiento y a efectuar en presencia de los testigos, el registro de inmueble, encontrando en un cubículo, ubicado del lado derecho de la entrada principal el mismo de material sintético transparente contentivos en su Interior de un polvo de color blanco, presuntamente sustancia Ilícita, al lado de dicha bolsa se colectó una balanza de color blanco con una escritura que se puede leer CAMRY elaborado en material sintético, igualmente un paquete de papel aluminio. seguidamente se trasladaron a una habitación que funge como sala comedor ubicada en frente de la entrada principal, donde se colectó arriba de una mesa elaborada en madera y metal una computadora portátil marca PCCHIPS, modelo 532 color gris, continuando con la revisión en dicho lugar, se colectó en un gabinete elaborado de madera de color marrón en el segundo compartimiento del lado inferior 02 cadenas elaboradas de metal de color amarillo, y en la parte superior del mencionado gabinete una impresora marca HP, modelo VCVRA-0502 de color blanco con gris, en una repisa ubicada a mano izquierda elaborada en madera y diario se logro colectar un paquete de hojilla con una escritura que se puede leer SHIK, en una habitación que funge como dormitorio, ubicado a mano izquierda de la entrada principal, se colectó en una peinadora de madera de color marrón, dos teléfonos celulares de marca NOKIA, descritos en el acta de visita domiciliaria, en la primera gaveta de dicha peinadora se colectó una agenda electrónica maraca SHAR, modelo YO-.290, sin serial visible de color gris , en la misma gaveta se incautó la cantidad de 28 dólares, descritos en el acta policial, en la última gaveta de dicha peinadora se incautó una cámara digital marca Casio, modelo QV-R51, de color gris. Seguidamente se colectó debajo de un colchón en la parte superior de una cama tipo litera, elaborada en madera un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una pasta endurecida de color Beige de Sustancia Presuntamente ilícita, Igualmente se incautó durante la inspección personal realizada al ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA, la cantidad de 177.000 bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, en la misma habitación se incautó en la parte inferior de una mesa de un televisor una cámara filmadora, marca IVC, modelo DV915V de color gris, un retroproyector, marca, POLAROID, modelo PV10 de color gris, culminado con el registro de dicho inmueble.
Asimismo se le dio contesta a la nulidad y excepciones invocada por las defensas privadas, DRES. ALEJANDRO JOSE AMARAL y ELILMAR URIBE JAIMES, prevista en los artículos 190, 191 y 28 numeral 4º, letras “E”, “Y”.
En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, planteada por la defensa up supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe Inicio de Investigación en las presentes actuaciones, este Tribunal, siendo el principio fundamental que no podrán ser apreciados, ni utilizados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ahora bien se considera que existe nulidad absoluta, todo lo relacionado a la representación del imputado, intervención, asistencia o representación del imputado, o alguna violación de algún derecho o garantía fundamental, lo cual no es el caso, porque a la hoy imputada, se le ha garantizado todos sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República , esto por una parte, por la otra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 expresa entre otras cosas: “….No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, tal como se desprende en las presentes actuaciones, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, invocada por la defensa privada. Y con respecto a las excepciones alegadas por la defensa privada DRES. ALEJANDRO AMARAL GOMEZ y ELIMAR URIBE JAIMES, defensores de la imputada: JENNIFER RADA IZQUIERDO, ampliamente identificada en autos, el cual fue presentado en tiempo oportuno, es decir el 15-01-2008,, excepciones estas referentes al artículo 28 ordinal 4º, literales C, I, referentes, la primera a que los hechos no revisten carácter penal y las faltas de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, relacionado con el artículo 326 en todos sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, en relación, en tal sentido este Tribunal se pronuncia con respecto a lo alegado por la defensa en su escrito, a la referida literal, “C”, si revisten carácter penal los hechos por los cuales se apertura la presente investigación y que se desencadenó en una acusación, toda vez que estamos en presencia de un delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, en cuanto a la del literal “I”, en este sentido no asiste la razón a la defensa privada, al cuestionar la acusación fiscal, argumentando que no cumplió con los requisitos anotados, no contiene la norma procesal del artículo 326 del texto adjetivo penal, bástese que queden establecidos los fundamentos fácticos, que permitan a la defensa desarrollar sus alegatos. El Ministerio Público relacionó en forma clara, precisa y circunstancialmente los hechos que le atribuye a los imputados, describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central de debate, así mismo cumplió con otros requisitos, que establece la norma citada, que son el objeto, de cuestionamiento por parte de la defensa. Esta Juzgadora, al transcribir los hechos que señala el Ministerio Público, en el capitulo referente a la acusación, se permitió numerar los mismos, y estima que de la simple lectura, que no ofrece duda, que los hechos considerados por el Ministerio Público se refieren a los delitos para los imputados de autos, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara sin lugar dichas excepciones.
Por otra parte, los acusados al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos: FELIX ALBERTO GARCIA y JENIFER RADA IZQUIERDO, antes identificados por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, como los acusados admitieron los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados: FELIX ALBERTO GARCIA y JENIFER RADA IZQUIERDO . Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se les exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se fija como fecha provisional, el TRES DE ABRIL (03) DEL DOS MIL DIEZ ( 2010). Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: FELIX ALBERTO GARCIA de nacionalidad Venezolana, Natural del La Guaira, nacido en fecha 21-02-54 de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.093.192, hijo de VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ (V) y DE MARÍA GARCÍA (V), residenciado en Barrio 27 de Julio, parte alta, frente al Consejo del Niño, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y JENNIFER RADA IZQUIERDO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha 21-10-73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.383.660, hijo de JHON RAMON RADA (V) y REBECA JOSEFINA IZQUIERDO (V), residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, parte alta, casa s/n, parroquia Caraballeda, frente a la casa de a señora Zoly, Bloque de cemento sin frizo, pintada de Blanco 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se eximen del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional, el TRES DE ABRIL (03) DEL DOS MIL DIEZ (2010).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA