REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000133
ASUNTO : WJ01-P-2006-000133

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del derecho DR. EDGAR J. NARANJO,, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, de profesión u oficio pintor, residenciado en ciudad de Cali, Valle, Departamento Valle de Cauca, Residencias Parque del Lili, calle 45, Nº 86-47, piso 01, apartamento 103, Colombia y titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 79.676.614, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 06 de Diciembre de 2006, fue presentado por ante este Tribunal el imputado de autos: JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, antes identificado y a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal.
En fecha 04 de Enero de 2007, se celebró audiencia de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por QUINCE DIAS (15).
En fecha 22 de enero del 2007, las ciudadanas fiscales del Ministerio Público, Abogados MERY GOMEZ CADENAS y SOL LEYLIMAR DOMINGUEZ, en su carácter de titular y auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron formal acusación en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 470 y 319 ambos del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 15 de febrero del 2007, se difirió la presente causa, por ausencia del imputado.
En fecha 06 de marzo del año en curso, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia de la Fiscalía Octava con Competencia Nacional del Ministerio Público, presentes defensa y el imputado de autos.
En fecha 22 de marzo de 2007, estando presentes todas las partes, el imputado de autos, revocó al defensor público.
En fecha 28 de marzo del 2007, la defensora privada DRA. GUADALUPE CHAVARRIA DEL RIO, aceptó el cargo como defensora del imputado de autos.
En fecha 17 de abril de 2007, se asoció a la defensa la Dra. PAOLA VALERIA VARGAS YEPEZ.
En fecha 17 de abril de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia de la Fiscalía Octava con Competencia Nacional del Ministerio Público, presente defensa e imputado.
En fecha 30 de abril de 2007, fueron revocadas las anteriores defensas privadas y aceptó el nuevo defensor CARLOS DURAN FALCON, en fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia de la Fiscalía Octava con Competencia Nacional, presente defensa privada e imputado.
En fecha 28 de junio de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia de la Fiscalía Octava con Competencia Nacional, presente defensa privada e imputado.
En fecha 12 de julio de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia de la defensa privada, presente el Ministerio Público y el imputado de autos.
En fecha 07 de agosto de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia defensa privada e imputado, presente la Fiscalía Octava con Competencia Nacional.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia del Ministerio Público, presente el imputado de autos y la defensa, sin embargo, este Tribunal para esta ocasión se habló con el Fiscal de Guardia con la finalidad de realizar la audiencia preliminar, sin embargo la defensa manifestó que tenía que retirarse por tener diligencias que practicar, aunado que los traslados hicieron acta de presencia después de las dos de la tarde (2:00 pm).
En fecha 16 de octubre se defirió la presente audiencia preliminar, estando presente el defensor privado DRA. CARLOS DURAN FALCON y el imputado de autos, ausente la Fiscalía Octavo del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar, estando presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. PASCUALINO SALEMI y el Defensor Privado, DR. CARLOS DURAN FALCON, ausente el imputado de autos, por falta de traslado.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia de la defensa privada y el imputado de autos, presente el Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar por ausencia del Ministerio Público, quedando fijada para el día 18 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se difirió la presente audiencia preliminar por ausencia del Ministerio Público y de la defensa privada, quedando fijada para el día 31 de Enero de 2008.
En fecha 15 de enero de 2008, el imputado de autos revocó al defensor privado y en su lugar al defensor DR. EDGAR J. NARANJO.
En fecha 17 de enero de 2008, aceptó el cargo el defensor DR. EDGAR J. NARANJO.
En fecha 22 de enero de 2008, la defensa privada, DR. EDGAR J. NARANJO, solicitó el diferimiento de la presente audiencia preliminar, fijándose para el 12 de febrero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, se difirió la presente audiencia preliminar, por ausencia del traslado, estando presente el Ministerio Público y la defensa privada, siendo diferida para el 06 de marzo de 2008.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, aunado que el imputado de autos, no tiene residencia fija en el país, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 470 y 319 ambos del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le imponga al imputado JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado EDGAR NARANJO, en el sentido que se le imponga al imputado JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, de profesión u oficio pintor, residenciado en ciudad de Cali, Valle, Departamento Valle de Cauca, Residencias Parque del Lili, calle 45, Nº 86-47, piso 01, apartamento 103, Colombia y titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 79.676.614, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUNTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA