REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004601
ASUNTO : WP01-P-2007-004601
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Segunda Penal, en su carácter de defensora de los imputados: JHONNY JOSE NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha Desconoce de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTARO, hijo de Victoriano (V) y de Marielena Navarro (v), residenciado en Calle 12, casa s/n, tiene un Portón Marrón, cerca de la Bodega el Tanque, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y MISAEL DE JESUS LUGO IRIARTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas , nacido en fecha 05-02-70, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.855, hijo de Lugo Misael (v) y Carmen Iriarte (V), residenciado en Calle 12, casa s/n, tiene un Portón Marrón, cerca de la Bodega el Tanque, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 05 de Noviembre del 2007, este Tribunal en audiencia para oír al imputado a los imputados de autos, mediante el cual se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la privación judicial de libertad de los imputados: JHONNY JOSE NAVARRO y MISAEL DE JESUS LUGO IRIARTE, por cuanto se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas e UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal, formal acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los imputados JHONNY JOSE NAVARRO y MISAEL DE JESUS LUGO IRIARTE, antes identificados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 de la Ley Sustantiva Penal, estando fijada la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2008, a las 12:30 del medio día.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que en fecha 03 de noviembre de 2007, se constituyó comisión policial, al mando del oficial de primera OMAR AGORREA, a sin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio 27 de Julio, calle Nº 12, casa de un solo nivel de color azul claro, elaborada de bloque de concreto, puerta de color vino tinto, techo de Zinc, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, contando para ello con orden de allanamiento y con orden judicial, signada con el Nº 027.-07 de fecha 2-11-2007, expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma circunscripción Judicial haciéndose acompañar para tal diligencia por dos ciudadanos testigos identificados en las actuaciones policiales, una vez en el sitio antes descrito la comisión policial procedió a tocar la puerta de la residencia , siendo abierta por una persona quien se identificó como JESUS MISAEL IRIARTE, a quien se le impuso del conocimiento de la presencia de funcionarios y testigos en el lugar, igualmente en dicho inmueble, se encontraba los ciudadanos: IANKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO, JHONNY JOSE NAVARRO, VICTOR MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, la adolescente SHAILA GERALDIN GARCIA, de 16 años de edad, seguidamente uno de los ciudadanos que servía como testigo, se negó a ingresar al inmueble, por razones desconocidas por lo cual procedió el oficiar Giovanni Torres, a ubicar a otro testigos a fin de ingresar a la residencia, siendo ubicada una ciudadana quien quedó identificada como ERIKA ANDREINA ZAMBRANO, acto seguido procedió o la comisión a darle lectura a la orden de allanamiento, y a efectuar en presencia de los testigos, el registro de inmueble, encontrando en un cubículo, que funge como dormitorio, en una caja elaborada en cartón de color marrón, un envase de vidrio con su tapa elaborada en metal con una inscripción que puede leer gerber y en su interior de 82 porciones de tamaño pequeño, elaborados el papel de metal plateado, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, presuntamente ilícita, de igual manera un envoltorio de tamaño, regular de material sintético de color verde anudado en uno de sus extremos con una tira del mismo material y el mismo color contentivo en su interior de 87 porciones pequeñas de una pasta endurecida de color beige presuntamente sustancia ilícita para un total de 169 envoltorios, de presunta sustancia ilícita, sobre una cava elaborada en material sintético azul con tapa blanca se colecto la cantidad de 118 mil bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones de aparente circulación legal en el país, así mismo la adolescente que se encontraba en el inmueble, les fue incautada durante la revisión efectuada por la funcionaria BETTY ABRAHAN, de conformidad con el artículo 295 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus partes íntimas, un envase de los utilizados comúnmente para colocar zarcillo, elaborado en material sintético de color fucsia tapa transparente contentivo en su interior de tres envoltorios contentivo en su interior de una material endurecido de color beige de presunta sustancia ilícita, Así mismo es de acotar que el mentado procedimiento fue filmando por la comisión policial a través de una cámara marca Sony, modelo DCR-DVD, serial 2708624, la cual fue autorizada por el Tribunal que emitió la orden judicial, en virtud de hallazgo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad.
Ahora bien la defensa pública, DRA. FRANZULY MARIN, consignó informe médico, suscrita por el galeno RAFAEL SUAREZ, de fecha 18 de junio de 2003, donde entre otras cosas expone: “….Al estudio por ultrasonido en modo A y modo B se aprecian imágenes de moderada amplitud y reflactividad en cavidad vítrea, llama la atención la presencia de reflectividad con una amplitud de 100% inferior y que hace cuerpo con el diseo. CONCLUSION: Estudio compatible con DESPRENDIMIENTO DE RETINA OI secundario a proceso inflamatorio vítreo retininianeo. En Od se aprecia una Pthisis bulbi…”
Así las cosas antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud antes mencionada, este Tribunal estima conveniente, ordenar la práctica de los exámenes médico forenses correspondientes, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, con sede en Bello Monte, al imputado: MISAEL DE JESUS LUGO IRIARTE, antes identificado y una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud antes mencionada, este Tribunal estima conveniente, ordenar la práctica de los exámenes médico forenses correspondientes, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, con sede en Bello Monte, al imputado: MISAEL DE JESUS LUGO IRIARTE, antes identificado y una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA y una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del texto adjetivo penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARIA REQUENA