REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Febrero del 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2008-001410

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. TIBISAY VERA
IMPUTADO: JOSE LUIS SALAYA ACOSTA
VICTIMA: GREY GONZALEZ CLARET
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.510.807, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Transportista, nacido en fecha 18-09-1971, de 36 años de edad, hijo de Carmen Del Valle Acosta (f) y de Juan Luís Salaya Gil (v), residenciado en Urbanización La Paéz, Bloque 3, Piso 4, Apartamento 41, Catia La Mar, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. JULIMIR VAQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito se ratifiquen las medidas de seguridad y protección acordadas por el órgano receptor establecidas en los numerales 5°, 6° y 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e igualmente solicito el arresto por 48 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1° eiusdem, toda vez que hago del conocimiento de este tribunal que el imputado de autos tiene una investigación por ante la representación fiscal a mi cargo, donde fueron acordadas las medidas de protección que aquí se ratifican, evidenciándose de actas el incumplimiento y la conducta contumaz del hoy imputado, por otra parte la aplicación del procedimiento Especial, así mismo solicito copias de la presente acta y precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, establecida en los artículo 42 y 39, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la victima en la presente causa, ciudadana GREY GONZALEZ CLARET, quien expone:” Que el señor se comprometa a que sus amistades de ellos y su mujer no sigan amenazándome con cortarme la cara, y lo que pase de aquí en adelante será responsabilidad de el, yo tengo una hija que no es de el y también me la amenaza, y lo que le pase a mi y a mis hijas es su responsabilidad, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Noveno DRA. TIBISAY VERA, quien expone: “Esta defensa oída la exposición fiscal en la cual precalifica los hechos suscitados como el delito de Violencia Física y Psicológica, una vez leída las actas que conforman la presente causa, se observa que no existe ningún informe que pueda determinar que haya sido objeto de lesión alguna la presunta victima, por lo que solicito que la causa sea llevada por la vía del procedimiento especial, le sea acordado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea reconsiderada la solicitud hecha por el Ministerio Público de la Medida de Arresto por un lapso de 48 horas en virtud que mi defendido me ha manifestado que la presunta victima le efectuó llamada telefónica a los fines de que le llevara un remedio para su menor hija, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 27 de febrero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión de dicho imputado, toda vez que el mismo se dirigió a la vivienda de la víctima GREY GONZALEZ CLARET……buscando a sus menores hijos y la había agredido verbalmente diciéndole palabras obscenas por una discusión que tuvieron por problemas personales, despojándola de las llaves de la puerta de su apartamento, tal como se refleja del acta policial de fecha 27 de febrero de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 03), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: JOSE LUIS GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.641.867, de fecha 27-02-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba de labores en el edificio Carimar, cuando procedí a abrirle la puerta principal a la señora Grey para que saliera ya que le iba a entregar los hijos a su esposo quien había llegado minutos antes y los estaba esperando en la parte de afuera, al ella salir el señor JOSE LUIS, le entregó unos remedios que eran para su hija y la señora que estaba dentro del carro en compañía del señor empezaron a insultarla este manoseándola y empujándola para que ellas se cayera forcejeando bruscamente con ella……yo llamé a los hijos del señor para que salieran y lo calmaran hasta la parte de afuera, este señor sin importarle se montó en la camioneta y desde adentro siguió con sus ofensas con la señora Grey…” (folio 04), con el acta de recepción de denuncia, rendida por la ciudadana: GONZALEZ GREY CLARET, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.811, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en mi residencia cuando me llamó vía telefónica la mujer de mi ex conyugue diciéndome groserías y gritándome que le mandara los niños porque esos no eran mis hijos míos…al estar en la entrada cuando procedí a abrir el portón para que salieran sus hijos, le reclamé el porque venía ella con él a mi casa y porque tenía que aguantarle sus insultos, el sin importarle empezó a decirme cualquier cantidad de cosas humillantes…empezó a forcejear conmigo para quitarme las llaves de la casa y dejarme en la calle….” (folio 05), con las medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la prevista en el artículo 87, ordinales 5º, 6º y 11º, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (folio 06), con los derechos del imputado (folio 09), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la ley de género.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas e igualmente se ratifican las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87, numerales 5º, 6º y 11º, contempladas en la ley de género. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.510.807, de la tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecidas en los artículos 42 y 39 de la ley de géneros, igualmente se ratifican las medidas de Protección y de Seguridad, tipificada en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 11° , de la ley de género, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcional a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsidencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al tribunal de Protección. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 92, ordinal 1º arresto transitorio del agresor por el lapso de cuarenta y ocho (48) que se cumplirá en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con sede en Macuto, (dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que reciba la presente boleta). QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA