REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Febrero del 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2008-001415
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. TIBISAY VERA
IMPUTADO: MAIKOL LEONEL ACOSTA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: MAIKOL LEONEL ACOSTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-11-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Yaneth Coromoto Carrasquel (v) y de Alexis José Acosta (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.724.332, residenciado en Pariata, Parte Baja, Las Lluvias, al frente de la bodega “Leonar”, Maiquetía, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. JULIMIR VAQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 4º del Código Penal, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coacción solicito se le imponga a ese agresor, medida Privativa de Libertad, igualmente solicito copias de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MAIKOL LEONETH ACOSTA. “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “ Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público, y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, por lo que esta defensa solicita que sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, así mismo solicito copias de la presente acta”, es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 27 de febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, GARCIA BASTIDAS JORGE LUIS y NIÑO FONNEGRA JULIO CESAR, practicaron la aprehensión de dicho imputado, toda vez que en el sector El Brillante, se acercó un ciudadano quien se identificó como ADRIAN PABÓN HERNÁNDEZ, informando que un sujeto, …lo habían visto saliendo por un hueco de la puerta de su oficina y que dicho individuo había violentado la reja de la puerta principal para ingresar a la misma y llevar a cabo un robo y al verse descubierto por la ciudadana LUZ SALAZAR…quien se encontraba ejerciendo labores de limpieza dentro de la oficina de ADRIAN PABÓN HERNANDEZA, emprende la huida..”, tal como se refleja del acta policial de fecha 27 de febrero de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 04), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ADRIÁN PABÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-923.335, de fecha 27 de febrero de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…la señora Luz Salazar…me dijo que al momento de estar limpiando en la parte de afuera frente a la oficina, vio a un sujeto..que violentó la reja de hierro de la puerta de entrada de la oficina de la Compañía…me imagino que con intenciones de robar…(folio 07), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana LINA JOHANA PABON SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.509, quien entre otras cosas expuso: “….Recibí una llamada del señor ADRIAN PABÓN, para la notificación del hecho, me dijo que el ciudadano MAIKOL ACOSTA, había dañado la reja principal para entrar a la oficina……..(folio 08), con los derechos del imputado (folio 03), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal la declara sin lugar, toda vez que se observa que el imputado de autos, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa pública, al ciudadano MAIKOL LEONETH ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.724.332, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar una foto frente y copia de la cédula de identidad, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y la prohibición de acercarse al sitio del suceso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º del CÓDIGO PENAL, declarando sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad al imputado de autos. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA