REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Febrero del 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2008-000954

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: JOSE LUIS ANZOLA FERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: EDGAR ALEXANDER OLIVARES SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 03-02-1987 de 21 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Ayudante de Camión de la Parmalat, titular de la Cédula de Identidad N° 17.718.565, hijo de CARLOS ENRIQUE OLIVARES (V) y MARÍA SILVA (V), residenciado en Parte alta de Macario, calle Los Angelines, casa N° 45, Las Adjuntas, Distrito Capital, Teléfono 0416-8223717, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Esta Representación Fiscal en el día pone a disposición del Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER OLIVARES SILVA, quien resulto aprehendido el 04 de febrero del año en curso por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con sede en Camurí Chico, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde cuando se encontraban realizando patrullaje por el balneario de Camurí Chico, debido a las festividades de Carnaval 2008, avistaron a un ciudadano de piel blanca, cabello negro contextura delgada para el momento vestía bermuda de color verde y franela de color blanca, el mismo al notar la presencia de los funcionarios militares, se torno nervioso por lo cual procedieron de conformidad con lo previsto con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal el cual exhibió un billete de 2000 bolívares que poseía en su mano y al abrirlo contenía en su interior dos (02) envoltorios uno de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana y el otro de material sintético de color azul con blanco contentivo de una sustancia cremosa de color blanco, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del ciudadano previo disposición a sus derechos. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público que estamos en presencia de un hecho punible el cual lo califica como Posesión Ilícita de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial en materia de Drogas, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito atribuido nos obstante estima esta Representación que las resultas del proceso puede garantizarse con un medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sea ventilado por el procedimiento ordinario, así como copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado EDGAR ALEXANDER OLIVARES SILVA quien manifestó: “Yo tenía un poquito de marihuana, porque yo consumo ya que tengo problemas con mi esposa. Es todo”. Ceso.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público DRA. INGRID LORENZO quien expone : Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como la declaración de mi defendido quien manifiesta ser consumidor de marihuana, solicito al Tribunal acuerde al favor del mismo la Libertad sin Restricciones, así como que inste al Ministerio Público a ordenar la practica de los exámenes Médicos Psiquiátricos psicológicos establecidos en el artículo 105 de la Ley Especial de Droga para que se determine el grado de consumo del mismo y la medida aplicable en su caso. Así mismo solicito copias simples del acta. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha el 04 de febrero del año en curso, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con sede en Camurí Chico, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde cuando se encontraban realizando patrullaje por el balneario de Camurí Chico, debido a las festividades de Carnaval 2008, avistaron a un ciudadano de piel blanca, cabello negro contextura delgada para el momento vestía bermuda de color verde y franela de color blanca, el mismo al notar la presencia de los funcionarios militares, se torno nervioso por lo cual procedieron de conformidad con lo previsto con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal el cual exhibió un billete de 2000 bolívares que poseía en su mano y al abrirlo contenía en su interior dos (02) envoltorios uno de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana y el otro de material sintético de color azul con blanco contentivo de una sustancia cremosa de color blanco, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del ciudadano previo disposición a sus derechos, tal como se refleja del acta policial de fecha 04 de febrero suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 04 y 05), con el acta de verificación de sustancias de fecha 04 de febrero de 2008, donde se deja expresa constancia entre otras cosas: “..exhibió un billete de 2000 bolívares que poseía en su mano y al abrirlo contenía en su interior dos (02) envoltorios uno de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana y el otro de material sintético de color azul con blanco contentivo de una sustancia cremosa de color blanco, que arrojó un peso bruto de diez (10) gramos. (folio 06), con los derechos del imputado (folio 07), con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: PEREZ PARRA ANYELO JOSE, CI: v-18.600.772 y YOHUBERT PABLO MENDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.178, exponiendo el primero de los nombrados entre otras cosas: “….entraron dos Guardias Nacionales con un ciudadano…ellos le dijeron que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos y sacó un billete de dos mil bolívares donde le consiguieron un poco de marihuana y en el otro bolsillo tenía un paquete más grande de los mismo y estaba envuelto en una bolsa transparente de cigarrillos….dentro del pantalón tenía otro paquete pero este era de perico y estaba envuelto en una bolsa blanca con rallas azules el dijo que la marihuana era de él, pero el paquete era de un compañero que estaba con él…” (folio 08), el segundo de los nombrados expreso entre otras cosas: “….entraron dos Guardias Nacionales con un ciudadano…ellos le dijeron que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos y sacó un billete de dos mil bolívares donde le consiguieron un poco de marihuana y en el otro bolsillo tenía un paquete más grande de los mismo y estaba envuelto en una bolsa transparente de cigarrillos….dentro del pantalón tenía otro paquete pero este era de perico y estaba envuelto en una bolsa blanca con rallas azules el dijo que la marihuana era de él, pero el paquete era de un compañero que estaba con él…” (folio 09) , en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputados de autos, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, aunado a ello, la pena que contempla el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, no excede en su límite máximo a tres años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionados ciudadano una vez al mes ante la sede de este Tribunal y la prohibición expresa de salida del país, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en otorgar libertas sin restricciones a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa pública a que se le realice los respectivos exámenes Médicos Psiquiátricos psicológicos establecidos en el artículo 105 de la Ley Especial de Droga para que se determine el grado de consumo del mismo, este Tribunal la acuerda por estar ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado EDGAR ALEXANDER OLIVARES SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 03-02-1987 de 21 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Ayudante de Camión de la Parmalat, titular de la Cédula de Identidad N° 17.718.565, hijo de CARLOS ENRIQUE OLIVARES (V) y MARÍA SILVA (V), residenciado en Parte alta de Macario, calle Los Angelines, casa N° 45, Las Adjuntas, Distrito Capital, Teléfono 0416-8223717, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del País, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa pública a que se le realice los respectivos exámenes Médicos Psiquiátricos psicológicos establecidos en el artículo 105 de la Ley Especial de Droga para que se determine el grado de consumo del mismo, este Tribunal la acuerda por estar ajustada a derecho. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO