REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000961
ASUNTO : WP01-P-2008-000961


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: YOHANDRY GUILLERSI SOSA MAESTRE, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 24-06-1988 de 19 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.472, hijo de DISMA ENCARNACIÓN SOSA RODRÍGUEZ (F) y CELIA JUDITH MAESTRE, residenciado en Macuto, el Cojo, Callejón, Los Ramiros, casa S/N, Cerca de la Bodega de la Negra. Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensor Pública DRA. INGRID LORENZO, en la cual, el Fiscal 48 del Ministerio Público con competencia Nacional, DR. ANTONIO FINUCCI, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 6º y 8º, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones leves, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, igualmente solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente procedimiento sea ventilado por el procedimiento Ordinario. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado YOHANDRY GUILLERSI SOSA MAESTRE quien manifestó: “yo me encontraba más allá de la parada del cojo, donde esta la línea de Jeeps en la parada de nuevo mundo , realizando una llamada y un señor se puso al otro lado de la calle, frente de mi, me ofendió verbalmente y yo por la rabia reaccione y cruce y me puse a pelear y yo no tenía ninguna escopeta con el señor y luego llego la policía administrativa y yo mismo me le acerque a ellos y me agarraron a mi, y al otro chamo no lo agarraron. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público DRA. INGRID LORENZO quien expone : oída la exposición del Ministerio Público así como la exposición de mi defendido y revisadas las actuaciones considero en el presente no se encuentran demostrados los hechos punibles imputados por la Representación Pública ya que no existe experticia del arma presuntamente incautada, ni examen médico legal practicado a la presunta victima por lo que no se da el extremo exigido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que mi defendido niega que se le haya incautado arma de fuego alguna por tal motivo pido a su favor la libertad sin restricciones igualmente solicito se inste al Ministerio Público de tomar entrevista a una ciudadana de nombre Leisy que alquila teléfonos en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como al ciudadano Cruz Joselo quien trabaja en la Línea de Jeeps que opera en el lugar donde ocurrieron los hechos, quienes pueden dar fe que a mi defendido no se le incauto ningún arma de fuego
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal, hecho cometido en fecha 03 de Febrero de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que YOHANDRY GUILLERSI SOSA MAESTRE, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por los Funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, toda vez que en fecha 03 de Febrero de 2008, a eso de las 05:55 horas de la tarde cuando se apersonaron al sitio del suceso en la Avenida Intercomunal de Macuto, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuando un grupo de personas alteradas , motivado a que un ciudadano, amenazando con lo que a simple vista se asemeja a un arma de fuego sostenida en la mano derecha, a un grupo de personas que en el sitio que se encontraban, al llegar la comisión arrojó el objeto al suelo….(folio 05), con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: GARCIA SANTANA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.64.884, quien entre otras cosas expuso: “…..de repente un sujeto de manera violenta con un arma de fuego en la mano diciéndome que soltara a la niña o sin no me mataba…me golpeo en la cabeza con el arma…amenazó a mi esposa y trató de tomar a la niña para protegerla, en ese momento el sujeto la golpeó en la mano con el arma….(folio 06), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: SANTANA SALAZAR CIRA JOSEFINA, quien expuso entre otras cosas: “……estaba en la parada de El Cojo, cuando de pronto vi cuando de pronto vi a un muchacho que cruzó la avenida en dirección hacia nosotros y vi cuando sacó un arma que llevaba escondida bajo la camisa, nos apuntó y amenazó a todos…” (folio 07), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: JIMENEZ MARIA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.377, el cual entre otras cosas expuso: “….cuando estaba en la parada de autobuses que está en el sector El Cojo…vimos cuando un muchacho cruzó la calle de pronto vi a un muchacho que cruzó la avenida en dirección hacia nosotros y vi cuando sacó un arma que llevaba escondida bajo la camisa, nos apuntó y amenazó a todos…” (folio 08)
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputada por lo cual en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el imputado de autos debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas una vez al mes por ante la Sede de este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso . Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 ibidem, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinada y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, del ciudadano YOHANDRY GUILLERSI SOSA MAESTRE de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 24-06-1988 de 19 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.472, hijo de DISMA ENCARNACIÓN SOSA RODRÍGUEZ (F) y CELIA JUDITH MAESTRE, residenciado en Macuto, el Cojo, Callejón, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera: En presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal el Estado Vargas, la segunda: Prohibición de acercarse al sitio del suceso y la tercera: Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno el salario mínimo, de reconocida buena conducta tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, que hace presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe en la perpetración del referido delito y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en los términos antes expuestos. TERCERO: Se acuerdan las copias por las partes. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA