REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000963
ASUNTO : WP01-P-2008-000963


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: MANUEL EDUARDO GUILLEN MELENDEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-07-1968, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de MANUEL GUILLEN (F) y ALIS MELÉNDEZ (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.513, residenciada en: Residencia Mar de Eleva, piso 7, Los Corales, Caraballeda, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. ALIS MELENDEZ. Presente también el Fiscal auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTIOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, “ Siendo aproximadamente 09:35 horas de la mañana del día 04 de febrero del año 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se trasladaron hacia el sector Paseo de Macuto, observaron que en el Sector de Camurí Chico, específicamente al frente del estacionamiento del balneario, se encontraba un ciudadano quien tenia sometido en el piso a otro ciudadano, al tiempo que unas personas nos hacían señas para que nos acercáramos al lugar, por lo que inmediatamente se acercaron al sitio, donde le preguntaron al ciudadano antes mencionado, qué sucedía, maniatando el mismo que el ciudadano que mantenía retenido, quien es de piel clara, contextura delgada, vestido con un short tipo bermudas blue jeans y una franela de color anaranjado, fue sorprendido por él momento antes, bajando de su vehículo tratando de hurtarse el equipo reproductor, para luego montarse en otro vehículo de color gris que se encontraba al lado, por lo cual lo tomo por el cuello y comenzó o forcejear con el hasta someterlo en el lugar en vista de esta información procedimos a practicarle la retención preventiva, al ciudadano, así mismo consta en las actas policiales la declaración del ciudadano FERREIRA SANCHEZ JOSE ANGEL y REYES BAUTISTIS ZULEIMA DEL VALLE victima y testigo de la presente causa de igual manera se evidencia de las actas una inspección ocultar del Vehículo desvalijado, por todo la antes expuesto precalifica los hecho DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTIOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, solicito la implementación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación procedimiento ordinario de igual forma solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado MANUEL EDUARDO GUILLEN MELENDEZ quien manifestó: “Ese día en el presunto delito que yo cometo yo me encontraba aparcado en un vehículo chevrolet marrón, eso fue en el avenida principal de camurí chico yo me pare allí, porque sentí que mi carro tenia el caucho espichado exactamente el delantero yo me pare al lado de este vehículo, sin darme cuenta total que empiezo a revisar la rueda y me doy cuenta que esta vacío y busco el calibrador abro la puerta del lado derecho, y en lo que me voy a meter en mi carro siento que jalan por el cuello y me lanzan para atrás hacia el piso, el señor se me monta encima y me dice que yo estaba montado en su carro, el esta consciente que cuando se monto encima de mi no me voy ni destornillador ni equipo de sonido porque su carro estaba cerro el mas bien me privo de montarme en carro, al rato llegaron los funcionarios policiales y me llevaron a la comisario que esta de tras del seguro, diciendo que el señor dijo que yo le estaba robando un radio. Es todo”. Se deja constancia que no se le realizo preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. ALIS MELENDEZ quien expone:”Oída vista la exposición del representante del Ministerio Público y escuchada la exposición de mi patrocino, esta defensa solicita en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente me adhiero a la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, de igual forma solicito copias del presente expediente, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado del autos, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTIOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, hecho cometido en fecha de Febrero de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, toda vez que siendo aproximadamente 09:35 horas de la mañana del día 04 de febrero del año 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se trasladaron hacia el sector Paseo de Macuto, observaron que en el Sector de Camurí Chico, específicamente al frente del estacionamiento del balneario, se encontraba un ciudadano quien tenia sometido en el piso a otro ciudadano, al tiempo que unas personas nos hacían señas para que nos acercáramos al lugar, por lo que inmediatamente se acercaron al sitio, donde le preguntaron al ciudadano antes mencionado, qué sucedía, maniatando el mismo que el ciudadano que mantenía retenido, quien es de piel clara, contextura delgada, vestido con un short tipo bermudas blue jeans y una franela de color anaranjado, fue sorprendido por él momento antes, bajando de su vehículo tratando de hurtarse el equipo reproductor, para luego montarse en otro vehículo de color gris que se encontraba al lado, por lo cual lo tomo por el cuello y comenzó o forcejear con el hasta someterlo en el lugar en vista de esta información procedimos a practicarle la retención preventiva, al ciudadano, así mismo consta en las actas policiales la declaración del ciudadano FERREIRA SANCHEZ JOSE ANGEL y REYES BAUTISTIS ZULEIMA DEL VALLE victima y testigo de la presente causa de igual manera se evidencia de las actas una inspección ocultar del Vehículo desvalijado (folio 03), con el acta de entrevista rendida por los ciudadanos: FERREIRA SANCHEZ JOSE ANGEL y REYES BAUTISTIS ZULEIMA DEL VALLE victima y testigo de la presente causa de igual manera se evidencia de las actas una inspección ocultar del Vehículo desvalijado, quienes narraron los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (folios 04 y 05) Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado de autos, por lo cual en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el imputado de autos debe ser sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la segunda la prohibición de acercarse a la víctima y la tercera: La presentación de dos fiadores que devenguen CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de reconocida solvencia moral y residenciados en la República
Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinales 3°, 6º y 8º del artículo 256 ibidem, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a que se imponga medida privativa de libertad al imputado de autos y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SENTIDO DE ACORDAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la segunda la prohibición de acercarse a la víctima y la tercera: La presentación de dos fiadores que devenguen CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de reconocida solvencia moral y residenciados en la República, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTIOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para el imputado : MANUEL EDUARDO GUILLEN MELENDEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-07-1968, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de MANUEL GUILLEN (F) y ALIS MELÉNDEZ (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.513, residenciada en: Residencia Mar de Eleva, piso 7, Los Corales, Caraballeda, Estado Vargas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las copias por las partes. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA