REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000962
ASUNTO : WP01-P-2008-000962
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: CHIKA CHARLES NWOYE de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 12-08-1977 de 31 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.718.565, hijo CHARLES NWOYE y LAEOME NWOYE, residenciado en 41 Fosotow s/6 Kano, asistido en este acto por el interprete del idioma Inglés ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO. Presente también la Fiscal auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. JULIMIR VASQUEZ, en representación de la Fiscalía Octava Nacional del Ministerio Público, solicitó la privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, “Presento al ciudadano CHIKA CHARLES NWOYE, quien fue aprehendido en fecha 04 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos a la oficina de inmigración del aeropuerto Simón Bolívar, toda vez que el pasaporte que el mismo portaba tenia una visa de residente la cual al ser revisada se constató que la misma no aparece registrada en los libros de control ni en el sistema máster del plan Nacional de Regularización del Ministerio de Relaciones Interiores, en tal sentido considero que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y por cuanto el mismo no tiene arraigo en el País, solicito al Tribunal decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano CHIKA CHARLES NWOYE, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea ventilado por la vía de procedimiento ordinario y en su oportunidad legal sea remitida las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional, de igual manera solicito copias simples del presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos, quien expuso: “No deseo declara. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO quien expone : Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentra demostrado ningún hecho punible toda vez que si bien es cierto, se desprende del acta policial de aprehensión que la visa que portaba mi defendido presuntamente no aparece registrada en los libros de control ni en el sistema MASTER del Plan Nacional de Regularización, no es menos cierto que tal circunstancia pudiera ser producto de una falla administrativa al dejar de asentar la misma, por otro lado existe solicitud enviada al Inspector General de inmigración a los fines de que el mismo verifique la mencionada visa y en la misma se deja constancia expresa de que la oficina de inmigración no cuneta con los recursos técnicos para esclarecer las dudas que se presentan respecto a la forma y el contenido de la visa, por tal motivo y por cuanto considero que mi defendido no ha cometido ningún hecho punible solicito al Tribunal acuerde al favor del mismo la Libertad sin Restricciones, asimismo solicito copias simples del acta. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho cometido en fecha 04 de Febrero de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CHIKA CHARLES NWOYE, antes identificado es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por los Funcionarios actuantes, el 04 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos a la oficina de inmigración del aeropuerto Simón Bolívar, toda vez que el pasaporte que el mismo portaba tenia una visa de residente la cual al ser revisada se constató que la misma no aparece registrada en los libros de control ni en el sistema máster del plan Nacional de Regularización del Ministerio de Relaciones Interiores (folio 02 y 03) y demás documentos que reposan en la presente causa, como: oficio proveniente de la Onidex de fecha 03 de febrero de 2008, copia del pasaporte Nº A 00014964 de la República Federal de Nigeria.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputada por lo cual en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el imputado de autos debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas una vez al mes por ante la Sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 ibidem, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinada y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CHIKA CHARLES NWOYE de nacionalidad Nigeriana, nacido en fecha 12-08-1977 de 31 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo CHARLES NWOYE y LAEOME NWOYE, residenciado en el cementerio cerca del mercado San Jorge, casa N° 92, Caracas, teléfono 0412-5740391; 0412-9997766, casa del ciudadano SALOMON ONYEWOK, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º que consisten cada una, la primera: presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, la segunda La prohibición de salida del país, precalificado los hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA