REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196° y 147 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2008-000046
PARTE ACTORA: SINFOROSA DEL SOCORRO CHACON DE RANGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAYAGO VILLAMIL JEAN CARLOS
PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO INICIAL PRIVADO NEGRA MATEA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUDIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, miércoles veintisiete (27) de febrero de 2008, siendo las 9.00 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la ciudadana SINFOROSA DEL SOCORRO CHACON de RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.490.789, plenamente identificados en autos en su carácter de parte actora, y su apoderado judicial Procurador del Trabajo JEAN CARLOS SAYAGO, abogado, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.028.535, inscrito en el inpreabogado bajo el No 111.036, por una parte y por la otra por el ciudadano, FRANCISCO GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.895.961, actuando en este acto con el carácter representante legal de la SOCIEDADA MERCANTIL Empresa CENTRO EDUCATIVO INICIAL PRIVADO NEGRA MATEA C.A., domiciliada en la Avenida Carabobo, entre Avenida Francisco Cárdenas y Avenida España, bajando por COTATUR San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N° 100, tomo 9-A, representada por su Directora, o quien funja tal condición, ciudadana OLGA MARIA MONCADA USECHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 8.075.311, carácter que consta autos, asistido en este acto por la abogado en ejercicio EDDY VICTORIA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.248.691, inscrita en el inpreabogado bajo el No 78.067. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, que queda a deber de al demandante, es decir, la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS, son (Bs. 1.292,00) los cuales son pagados en este acto, en cheque contra el Banco Banpro, signado con el No 36000014 de la cuenta corriente No 0161-0014-57-2314002043, de esta fecha.-
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto.-
La Juez,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G La Secretaria,
Abg. Mónica Guerrero R
Parte Actora Parte Accionada
Apoderada Judicial Abogados Asistente
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