REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 24 de enero de 2008, la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 2c-2241/2008, seguida al adolescente K.E.G.G (identidad omitida por disposición expresa de la Ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el número 2C-2241/2008, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al folio cuarenta (40) riela nombramiento de Defensor Privado de fecha 24 de Enero del año 2008, realizado por el adolescente…, al abogado Juan Luis Alarcón Méndez,… a quien esta Juzgadora en reiteradas oportunidades ejerciendo las Funciones de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes, se inhibió en las causas donde el mismo ejercía su cargo como Defensor Privado, en razón de la situación irregular presentada en el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescente, la cual paso a narrar de la siguiente forma: “En fecha 18 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 9:30 minutos de la mañana, en momentos en que me disponía a salir de la sede el Juzgado de Juicio a los fines de trasladarme al Cuartel de Prisiones de la DIRSOP, hoy Policía del Estado Táchira, para dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraban los adolescentes imputados en las causa (sic) penales Nros. JM-649-05 y JM-639-05; y posteriormente trasladarme a la sede del Hospital Central Dr. José María Vargas, a fin de materializar una medida cautelar en la causa penal N° JM-658-05, en compañía de la Secretaria de ese Juzgado Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, el Alguacil Luis Eduardo Mora y la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; al bajar las escaleras a la salida de la sede de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, me percaté junto con los Funcionarios antes señalados que los familiares de los adolescentes imputados en la causa penal N° JM-633/2005, estaban tomando nota de la placa de mi vehículo automotor, el cual se encontraba estacionado en el puesto asignado en las adyacencias del Tribunal a los Jueces de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por lo que consideré que con dicha actitud los mismos pretendían intimidarme, por cuanto los adolescentes imputados de autos se encontraban para ese momento recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en espera de materializar las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, entre ellas la presentación de dos (02) fiadores, con ingresos superiores o iguales a noventa (90) unidades tributarias cada uno, a los cuales en otras oportunidades se les habían rechazado los fiadores por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal de Juicio; igualmente, en esa misma fecha, tuve conocimiento a través de la asistente del Tribunal de Juicio Ylenia Rondón, que el Alguacil Zenen Ferrer, adscrito a este Circuito Judicial Penal, intentó sobornarla ofreciéndole la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), a cambio que los oficios de verificación de fiadores ofrecidos por el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, salieran rápido, motivo por el cual se levantó el acta respectiva, siendo remitida copia de la misma al Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al Jefe de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario, en contra del funcionario antes mencionado; por consiguiente, consideré que ésta era una causa grave que comprometía mi imparcialidad, ya que del hecho anteriormente descrito se evidencia presuntamente el interés por parte de la Defensa de querer sobornar al personal adscrito al mencionado Juzgado de Juicio para obtener la libertad de sus defendidos”… Es por ello, que esta operadora de justicia atendiendo a que el Abogado Juan Luis Alarcón actualmente ejerce el cargo de Defensor Privado del Adolescente…, previamente nombrado por este Juzgado a solicitud de los representantes legales del prenombrado adolescente; y tomando en cuenta los hechos suscitados en fecha 18 de Noviembre del año 2005, en la causa penal JM-633/2005, en la cual me desempeñaba como Jueza del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente, sigue siendo una causa grave que afecta mi necesaria imparcialidad, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa ya que hacerlo me impediría administrar justicia con la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Visto lo manifestado por la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de inhibirse de conocer la causa N° 2C-2241/2008, seguida al adolescente K.E.G.G (identidad omitida por disposición expresa de la Ley), en razón que en dicha causa aparece como defensor del referido adolescente el abogado JUAN LUIS ALARCÓN, esto en virtud que en fecha 18 de noviembre de 2005, se inhibió igualmente de conocer la causa signada bajo el N° JM-633-05, por cuanto tuvo conocimiento a través de la asistente Ylenia Rondón adscrita a este despacho, que el Alguacil Zenen Ferrer, adscrito a este Circuito Judicial Penal, intentó sobornarla ofreciéndole la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a cambio que los oficios de verificación de fiadores ofrecidos por el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, salieran rápido, de lo cual levantó el acta respectiva, es evidente que tal circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la mencionada juez para administrar justicia, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 2C-2241-2008, seguida al adolescente K.E.G.G (identidad omitida por disposición expresa de la Ley).
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez ponente Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-075-2008