REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
SENTECIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ M
FISCAL SEXTO: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSORES PÚBLICO: DRA. MARÍA MUDARRA
ACUSADA: RAQUEL DELGADO HERMOSILLA

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana seguida en contra de la ciudadana RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, española, nacido en fecha 25/01/82, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Alfredo Delgado (V) y Rosa Jiménez (V), residenciada en la Calle Ricardo Palma, N°. 83, bajo derecha, Sevilla, España, titular del pasaporte N°. AF004813; A quien el fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN SU ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a quien en fecha 11-11-07, como a las 14:50 horas fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Especial Antidroga en el aeropuerto de Maiquetía, en el área de embarque cuando se disponía a abordar el vuelo Nro. UX-072 con destino a Madrid y al ser revisada en presencia de los testigos se observo lo siguiente: la ciudadana portaba un (01) equipaje de lona de color negro, con símbolo de NIKE, encontrándose en el interior de este, a manera de doble fondo, un (01) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color plomo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante que resulto ser cocaína, con un peso bruto de cinco (05) kilogramos.
Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y la acusada de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; DOCUMENTALES: Testimoniales de la ciudadana GNB. BARRERO CORREDOR MARIANA por cuanto fue la Funcionaria actuante de la Unidad Anti drogas de la Guardia Nacional, así como, de los ciudadanos NUBIA ZULAY RAMIREZ DE MOLFFE, titular de la Cedula de Identidad N°. 6.138.138, y CABELLO MARISELA BELKIS, titular de la Cedula de Identidad N°. 14.567.699, por cuanto fueron los testigos presénciales en el procedimiento; de las ciudadanas EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y DIANA SEQUERTA VALLADERE quienes fueron los expertos químicos, DOCUMENTALES: Experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-07/1261 de fecha 11-11-07, pasaporte de la República de España signado bajo el Nº AF004183, Boleto Aéreo de la línea Air europa a nombre de la acusada, Acta de revisión de equipajes de fecha 11-11-07 practicado al equipaje de la acusada por la Guardia Nacional.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal siendo la ciudadana RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, la persona a quien en fecha 11-11-07, como a las 14:50 horas fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Especial Antidroga en el aeropuerto de Maiquetía, en el área de embarque cuando se disponía a abordar el vuelo Nro. UX-072 con destino a Madrid y al ser revisada en presencia de los testigos se observo lo siguiente: la ciudadana portaba un (01) equipaje de lona de color negro, con símbolo de NIKE, encontrándose en el interior de este, a manera de doble fondo, un (01) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color plomo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante que resulto ser cocaína, con un peso bruto de “cinco (05) kilogramos”.
Por otra parte, la ciudadana RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, al momento de haberla impuesta y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, por ser la autora de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada ciudadana RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, española, nacido en fecha 25/01/82, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Alfredo Delgado (V) y Rosa Jiménez (V), residenciada en la Calle Ricardo Palma, Nro. 83, bajo derecha, Sevilla, España, titular del pasaporte N°. AF004813; este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que la ciudadana RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir la ciudadana RAQUEL DELGADO HERMOSILLA.
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día doce (12) de noviembre de año Dos mil Quince (2015). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana acusada:, RAQUEL DELGADO HERMOSILLA, española, nacido en fecha 25/01/82, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Alfredo Delgado (V) y Rosa Jiménez (V), residenciada en la Calle Ricardo Palma, Nro. 83, bajo derecha, Sevilla, España, titular del pasaporte N°. AF004813; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día doce (12) de noviembre del año dos mi quince (2015), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.
SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA


ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M