REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000041
ASUNTO : WK01-P-2005-000041
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta el profesional del Derecho abogado. EDGAR TOLEDO CASTRO, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-02-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo Edgar Toledo (v) y Caridad Toledo (v), Titular de la Cédula de Identidad No.14.757.596, residenciado en el Palmar Este-, Parroquia Caraballeda, Quinta Ana María, Estado Vargas; y JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-02-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial de la Policía Municipal, hijo de Nestor Pérez y Dilania Mendoza de Pérez, residenciado en: Avenida José Ángel Lamas, calle Sevilla, quinta Matilde, N° 13-03, San Martín, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 17.964.391. En el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad ratificada en fecha 07/01/2006, y en sus efectos se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal a favor de los referidos acusados antes identificados.
El mismo fundamenta su solicitud la siguiente manera: Se han fijado en varias oportunidades la fecha de la celebración del juicio oral y público, no se han podido efectuar, por causas no inimputables a la defensa, al Tribunal y a los acusados, sin embargo, la última fecha fijada para le celebración del juicio, fue fijada para el día 31/01/2008, sin embargo no se efectuó por solicitud del Ministerio Público.
Por todo lo expuesto anteriormente, invoca la defensa los artículos 342 y 104, del Código Adjetivo Penal, así como el artículo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2002, signada con el N° 01- 2586, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, y de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicitan se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal a favor de sus defendidos, con la obligación de que los mismos se presenten a la fecha indicada para la realización del juicio oral.
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 12/12/2005, el Tribunal de Quinto de primera instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZOZA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 180 “A”, 406 N°. 1° y 184 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO DÍAZ RODRIGUEZ.
En fecha 07/01/2006, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad.
En fecha 04/02/2006, la fiscalía octava del Ministerio Público, consignó escrito de acusación.
En fecha 07/02/2006 del año 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 08/03/2006, que la fijación de dicho acto, se produce en un lapso de treinta y uno (31) días, es decir un lapso superior al establecido por el legislador en el artículo 327 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01/08/2006, se presentó por parte de la defensa escrito de excepción.
En fecha 01/08/2006, siendo el día y hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, se levantó mediante la cual entre otras expuso:.
En fecha 08/03 del mismo año, siendo el día y hora fijado para realización del de la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante la cual entre otras cosas expuso: “que la fiscal Octava del Ministerio Público Dra. Marvila Araujo. (Se deja constancia que se recibió telefónica de la mencionada fiscal informando que se encontraba quebrantada de salud, en virtud de esto se acordó diferir al acto para el día 27/03/2006”.
En la fecha prevista, para la audiencia preliminar, la misma no se realizó por ausencia de la defensa, siendo nuevamente fijada para el día 10/04/2006, no realizándose la misma, por cuanto la representante fiscal se encontraba en una audiencia de prorroga con el Tribunal tercero de control, asimismo el Ministerio Público, luego de culminar la audiencia en cuestión, acudió la apertura del juicio oral y público.
Cursa escrito suscrito por los abogados Alfredo Pugas y Juan Barrios, dejando constancia que siendo las 1:30 de la tarde, por cuanto el tribunal se encontraba en otra audiencia, por lo que decidieron retirarse de la sede de este Circuito. Por lo que se dejó constancia de la comparecencia de los mismos.
Que en fecha 10/04/2006, el abogado Andrés Pugas, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de lo extenso de la audiencia y lo tarde en comenzarla.
Que en fecha 26/05/2006, se difiere la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los posibles escabinos, los defensores y la fiscalía.
Que en fecha 31/07/2006, se difiere la audiencia de depuración de los ciudadanos escabinos, en virtud de la incomparecencia de la defensa Dr. Juan Barrios y solo se presentó un posible escabinos. Fijándose nuevamente el acto, el cual se difiere por ausencia nuevamente de las partes y de los posibles escabinos.
Que el referido acto, fue diferido por incomparecencia de los defensores y fiscalía y los posibles escabinos.
Asimismo se difiere nuevamente el acto, por la incomparecencia de los defensores, la representante fiscal y asistiendo dos de los posibles escabinos.
Que en fecha 15/11/2006, se difiere el referido acto, por incomparecencia de los defensores, los acusados y no se mencionan a los posibles escabinos
En fecha 09/01/2007, se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de los defensores y del Ministerio público.
En 22/01/2007, se difiere nuevamente la mencionada audiencia por incomparecencia de los acusados. Asimismo acotan los profesionales del derecho que las inasistencias de la defensa, a los actos de constitución del Tribunal Mixto, obedecieron a que nunca fueron debidamente notificados, por cuanto no consta acuse de recibo de las mismas. Y por la otra, siendo esta de mayor importancia, en lo que respecta a las notificaciones de los posibles escabinos, es que en el vuelto de algunos de los acuses de recibos se lee entre otras cosas: Zona roja, área de difícil acceso, imposible localizar dirección, que el tribunal no tomó ninguna previsiones, como por Ejem. La de realizar un nuevo sorteo extraordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-03-2007, solicitaran la constitución de Tribunal Unipersonal.
En fecha 12/03/2007 se llevó a cabo la audiencia para manifestar, la cual los defensores de los acusados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, manifestaron querer ser juzgado por un Tribunal unipersonal.
Asimismo se difiere el acto de depuración de escabinos.
En fecha 21/09/2007, la defensa de los acusados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, solicitan la procedencia del juicio unipersonal.
En fecha 19/10/2007, el tribunal dictó decisión en la cual asume la competencia y se constituye el tribunal unipersonal, fijándose el juicio oral y público para el día 22/11/20007, y en esta misma fecha se difiere el mismo por encontrarse este tribunal en la continuación de un juicio oral.
Fijándose nuevamente el juicio para el día 19/11/2007, siendo que las notificaciones no se materializaron, fijándose nuevamente el juicio oral y público para el día 31/01/2008.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 5°, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 5° de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, las cuales hasta la presente fecha no han variado. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de ellos.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión de fecha 12/12/2005, el Tribunal de Quinto de primera instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte de los imputados, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:
1) Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que los delitos de DESAPARICION FORZOZA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 180 “A”, 406 N°. 1° y 184 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO DÍAZ RODRIGUEZ, los cuales establecen el primero de los mismos, penas de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, el segundo de diez (10) a quince (15) años de presidio y el último, es decir el tercer delito imputados de de cuarenta y cinco días (45) a dieciocho (18) meses de prisión, lo que podría constituir un motivo para que los referidos ciudadanos no se presentaran a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.
2) Un daño considerable, toda vez que se trata de delitos que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y el derecho a la vida.
3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asi como todos y cada unos de los medios de pruebas.
Los elementos anteriormente expuestos en la Acusación por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena del Ministerio Público, fueron admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
Al analizar el escrito consignado por la defensa de los acusados, y la solicitud del mismo, a que se decrete Medida Cautelar, sustitutiva a la privativa judicial de libertad, de sus defendidos, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, en virtud de lo alegados por los mismos, como lo es el retardo procesal..
Para analizar tal posibilidad, esta Juzgadora, del escrito consignado por los defensores de los acusados, realiza el análisis de la siguiente manera:
En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, los referidos defensores alegan entre otras cosas que por cuanto en fecha 31/01/2008, se difirió el juicio oral y público. Por lo tanto le sea reconsiderada la medida Privativa de libertad por una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, a los ciudadanos: EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA,.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera que los delitos imputados por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, están sancionados con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En este orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, los acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que los delitos imputados vulneran los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la Integridad Física, el derecho a la vida y el derecho a la inviolabilidad de domicilio.
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 31-02-2008 a la 2:00 p.m.
Ahora bien en fecha 31/01/2008, el Ministerio Público solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por cuanto esta Juzgadora se encuentra próxima a realizar la entrega de este Tribunal, en virtud de la reincorporación del Juez titular de este Despacho, por lo que seria inoficioso aperturar el Juicio Oral y Público, toda vez que las innumerables pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas no se podrían evacuar en dos (02) o tres (03) audiencias; es decir que se perderían los Principio de Inmediación, Concentración y Continuidad del juicio oral y público, establecido en los artículos 332 y 335 del Código Adjetivo Penal. Y habiéndose pedido la opinión de los defensores, así como de los acusados de autos, los cuales no realizaron objeción alguna a la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal acordó dicha solicitud.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.
En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, esta juzgadora considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005 estableció de manera clara y puntual lo siguiente:
“(…) De allí que las interrogantes planteadas por la hoy fueron resueltas por la Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan duda alguna, en consideración a esta sala, “ Que los delitos contra los derechos Humanos y de lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por funcionarios del Estado, si no por cualquier ciudadano, así como los delitos de trafico de estupefacientes, caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud, es un delito de Lesa Humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo Enjuiciados por dichos delitos a obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada. Siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogado la presunción de inocencia, sino que al establecer el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así que con base a la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de delitos a los que hace referencia al artículo 29 de nuestra Carta Magna, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Adjetivo Penal Vigente., ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código(…)”
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Por tal motivo esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los referidos acusados, por una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por los profesionales del derecho ciudadano Edgar Toledo Castro, a favor de sus defendidos antes identificados.
Ahora bien considera este Tribunal que no hay lugar a la revisión de la solicitud interpuesta con respecto al ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUE, toda vez que consta inserto en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza décima quinta de la presente causa, oficio s/n° de fecha 01/02/2008, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en el cual hace del conocimiento a teste Tribunal, que el ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL se fugó de ese lugar de reclusión en horas de la tarde. Por lo que este Tribunal en fecha 06/02/2008, libró ORDEN DE CAPTURA, en contra del referido ciudadano, bajo el N° de oficio 120-08, al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Rosal.
Consta escrito consignado por la Representante Fiscal, Abg. Ana Pescador, en el cual solicita a este Tribunal se ordene la Captura del acusado EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL.
Este Tribunal en fecha 12/02/2008, visto el auto de fecha 06/02/2008, ordenó librar oficio N° 0153-08, al Jefe de la División de INTERPOL, a los fines de informarle en relación a la Prohibición de salida del País del referido acusado, y de ser detenido sea puesto a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, al ciudadano JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 06-03-2008 a la 1:00 p.m.
Notifíquese a las partes. De la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. FELIX NAVARRO