REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011944
ASUNTO : WP01-P-2005-011944



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta el Profesional del Derecho abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BILLI ACOSTA LINARES- en el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, en virtud de haber transcurrido un lapso superior al que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 04 de agosto del 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BILLI ACOSTA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido el día 07-12-1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.865.102, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Rabel Acosta Mosquera y de Doris Linares Magali Lugo, residenciado en: Barrio los Claveles, callejón Algarín, casa N° 4, Maiquetía Estado Vargas, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en Ejecución de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal reformado, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.


Consta igualmente, en autos que en fecha 27 de julio del año 2005, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado BILLI ACOSTA LINARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en Ejecución de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426. Así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinente para demostrar la responsabilidad del acusado.


Cabe destacar, que prevé los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mímica prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa se ordeno en fecha 04 de marzo del año 2005, y el mismo se ha diferido por causa imputable al acusado de autos en las siguientes oportunidades: 14.10.05, 30.03.05, 04.05.05, 25.05.05, 07.04.07, 22.06.07, por la falta del traslado del acusado; una (01) por ausencia del defensor privado y dos (02 por ausencia del Ministerio Público. Es decir no que el retardo no ha sido imputable al Tribunal. Dicha sentencia señala que la torpeza en actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano acusado; BILLI ACOSTA LINARES,, acordada el 04 de agosto del 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ-, en su carácter de Defensor Privado del acusado BILLI ACOSTA LINARES, en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado el día 04 de agosto del 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA


EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. FELIX NAVARRO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. FELIX NAVARRO





Causa No. WP01-P-2005-11944