REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000893
ASUNTO : WP01-P-2007-000893
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JUDITH NIETODE OCHOA
SECRETARIO: FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
ACUSADA: MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, titular de la cédula de identidad Nº BB098243S,
DEFENSORA: ABG. INGRID LORENZO
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, titular del Pasaporte No. BB098243S, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Española, natural de España, nacida el 28/05/1976, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, Residenciada en: La Pabla de Mayunet Tarragona, hija de FRANCISCA OJEDA y ARCAYO SAID, Quien fuera aprehendida en fecha 05/05/2007, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde cuando se encontraban en la esquina de Pachano de la parroquia la Guaira, a la altura del punto de control de dicha esquina cuando avistaron a dos ciudadanas la primera de cabello castaño claro, tez blanca, contextura un poco obesa, llevaba un bolso pequeño de color beige con flecos, en los bordes de la tapa el cual colgaba alrededor de su cuerpo, la segunda ciudadana, de tez blanca, cabello castaño oscura, estatura baja, contextura delgada, quienes al observar la comisión, optaron por ir hacia la parte de arriba del casco colonial de la Guaira, lo que nos hizo un tanto extraño y e hicieron seguimiento a pie a la altura de la panadería, al hablar con ellas la primera ciudadana descrita se tornó nerviosa y comenzó a llorar, procediendo a solicitarle la identificación solicitando que los acompañaran hasta la sede de AJUPENPOL, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos como testigos del procedimiento al encontrarse en la referida sede, la funcionaria solicita exhibieran los objetos ocultos, luego al proceder a la revisión del bolso color beige, que portaba la ciudadana primeramente identificada se le incautó en el bolsillo posterior del referido bolso la cantidad de diez envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales seis son de color amarillo y cuatro son de color rosado, en forma de dediles, conteniendo un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga, la mencionada ciudadana manifestó que tenía en su estómago muchos dediles desde el día jueves 03 de mayo para llevárselos a España, se practicó su aprehensión, imponiéndola de sus derechos posteriormente se trasladaron ambas ciudadanas hasta el hospital de Pariata, en compañía de los testigos donde se les practicó examen radiológico abdominal, indicando el técnico radiólogo que la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, se le notan cuerpos extraños en el interior de su organismo y a la otra ciudadana no se observó ningún elemento de interés criminalístico, quedando recluida la primera de ellas a los fines de la expulsión de los dediles , los diez dediles se le practicó prueba de orientación por ante el comando antidrogas con un líquido rojo contenido en una ampolla donde se lee COCAINE TEST, arrojando como resultado que tomo un color azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, así mismo se pesó dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de ciento veinte gramos (120 grs.) . En tal sentido solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta de la pena correspondiente, toda vez que la acusada de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 12 (febrero) del año dos mil ocho (2008), la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, acusó formalmente a la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, titular del Pasaporte No. BB098243S, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Española, natural de España, nacida el 28/05/1976, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, Residenciada en: La Pabla de Mayunet Tarragona, hija de FRANCISCA OJEDA y ARCAYO SAID, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez en fecha 05/05/2007, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde cuando se encontraban en la esquina de Pachano de la parroquia la Guaira, a la altura del punto de control de dicha esquina cuando avistaron a dos ciudadanas la primera de cabello castaño claro, tez blanca, contextura un poco obesa, llevaba un bolso pequeño de color beige con flecos, en los bordes de la tapa el cual colgaba alrededor de su cuerpo, la segunda ciudadana, de tez blanca, cabello castaño oscura, estatura baja, contextura delgada, quienes al observar la comisión, optaron por ir hacia la parte de arriba del casco colonial de la Guaira, lo que nos hizo un tanto extraño y e hicieron seguimiento a pie a la altura de la panadería, al hablar con ellas la primera ciudadana descrita se tornó nerviosa y comenzó a llorar, procediendo a solicitarle la identificación solicitando que los acompañaran hasta la sede de AJUPENPOL, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos como testigos del procedimiento al encontrarse en la referida sede, la funcionaria solicita exhibieran los objetos ocultos, luego al proceder a la revisión del bolso color beige, que portaba la ciudadana primeramente identificada se le incautó en el bolsillo posterior del referido bolso la cantidad de diez envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales seis son de color amarillo y cuatro son de color rosado, en forma de dediles, conteniendo un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga, la mencionada ciudadana manifestó que tenía en su estómago muchos dediles desde el día jueves 03 de mayo para llevárselos a España, se practicó su aprehensión, imponiéndola de sus derechos posteriormente se trasladaron ambas ciudadanas hasta el hospital de Pariata, en compañía de los testigos donde se les practicó examen radiológico abdominal, indicando el técnico radiólogo que la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, se le notan cuerpos extraños en el interior de su organismo y a la otra ciudadana no se observó ningún elemento de interés criminalístico, quedando recluida la primera de ellas a los fines de la expulsión de los dediles , los diez dediles se le practicó prueba de orientación por ante el comando antidrogas con un líquido rojo contenido en una ampolla donde se lee COCAINE TEST, arrojando como resultado que tomo un color azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, así mismo se pesó dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de ciento veinte gramos (120 grs.)
Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y el acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; 1.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los ciudadanos PAREDES CASTILLO LUIS, MIRVIDA VELORIN, UGAS ANTONIO y CASTILLO AGUILAR OSWALDO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Testimonial de los ciudadanos ESTEVES MARCANO ARDIAN ALBERTO, SALAZAR RAMOS LUCAS JOSE. 3.- Testimonial de los ciudadanos MARYORIE LUCI OJEDA, ANA EMILIA AVALLES, DAYANA COROMOTO PEREZ, MAZARE, JOSELIX HERNANDEZ y BALMORE FIGUEROA. 4.- Testimoniales de los Expertos adscritos al Laboratorio de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Actas de Investigación Penal de fecha 05-05-2007, suscrita por el funcionario PAREDES CASTILLO LUIS, titular de la cédula de identidad V-14.140.528, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Pasaporte de la República de España Nº BB098243, por cuanto estaba a nombre de la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ. 3.- Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector PAREDES CASTILLO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.140.528, UGAS ANTONIO, CASTILLO AGUILAR OSWALDO, titular de la cédula de identidad 14.312.085, HERNANDEZ ARWIN TITULAR de la cédula de identidad Nº 15.779.002. 4.- Acta de Expulsión de dediles de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por funcionario oficial NACARY MACHADO y PARRAS YARIS, por los testigos ESTEVES MARCANO ARDIAN ALBERTO y SALAZAR LUCAS JOSE. 5.- Dictamen Pericial Químico N° 9700-130, de fecha 24/05/2007, arrojando un peso de setecientos sesenta y siete (767) gm. De Cocaína en forma de Clorhidrato. Suscrito por los expertos del laboratorio Central de la Guardia Nacional.
Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la ciudadana: MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, titular del Pasaporte No. BB098243S, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Española, natural de España, nacida el 28/05/1976, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, Residenciada en: La Pabla de Mayunet Tarragona, hija de FRANCISCA OJEDA y ARCAYO SAID fue la persona detenida en fecha 05/05/2007, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde cuando se encontraban en la esquina de Pachano de la parroquia la Guaira, a la altura del punto de control de dicha esquina cuando avistaron a dos ciudadanas la primera de cabello castaño claro , tez blanca , contextura un poco obesa, llevaba un bolso pequeño de color beige con flecos, en los bordes de la tapa el cual colgaba alrededor de su cuerpo, la segunda ciudadana, de tez blanca, cabello castaño oscura, estatura baja, contextura delgada, quienes al observar la comisión, optaron por ir hacia la parte de arriba del casco colonial de la Guaira, lo que nos hizo un tanto extraño y e hicieron seguimiento a pie a la altura de la panadería, al hablar con ellas la primera ciudadana descrita se tornó nerviosa y comenzó a llorar, procediendo a solicitarle la identificación solicitando que los acompañaran hasta la sede de AJUPENPOL, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos como testigos del procedimiento al encontrarse en la referida sede, la funcionaria solicita exhibieran los objetos ocultos, luego al proceder a la revisión del bolso color beige, que portaba la ciudadana primeramente identificada se le incautó en el bolsillo posterior del referido bolso la cantidad de diez envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales seis son de color amarillo y cuatro son de color rosado, en forma de dediles, conteniendo un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga, la mencionada ciudadana manifestó que tenía en su estómago muchos dediles desde el día jueves 03 de mayo para llevárselos a España, se practicó su aprehensión, imponiéndola de sus derechos posteriormente se trasladaron ambas ciudadanas hasta el hospital de Pariata, en compañía de los testigos donde se les practicó examen radiológico abdominal, indicando el técnico radiólogo que la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, se le notan cuerpos extraños en el interior de su organismo y a la otra ciudadana no se observó ningún elemento de interés criminalístico, quedando recluida la primera de ellas a los fines de la expulsión de los dediles , los diez dediles se le practicó prueba de orientación por ante el comando antidrogas con un líquido rojo contenido en una ampolla donde se lee COCAINE TEST, arrojando como resultado que tomo un color azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, así mismo se pesó dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de ciento veinte gramos (120 grs.) .En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante de la Vindicta Pública, en relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos, salvo las actas de investigación, las cuales deberán ser ratificadas por sus firmantes durante la Audiencia Oral y Pública.
Por otra parte, a la ciudadana: MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual la fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, titular del Pasaporte No. BB098243S , por ser autora de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen en su numeral 2° una pena d seis a ocho años de prisión y el numeral 3° una pena de cuatro a seis años de prisión, y siendo que los hechos encuadran en los dos supuestos, siendo aplicado ambos, por cuanto la acusada de autos transportaba de manera intre-orgánica la cantidad de SESENTA Y SIETE (67),DEDILES y de manera extre-orgánica la cantidad de DIEZ (10) DE DILES, y al momento de practicar la experticia de ley, no se individualizó el peso de los dediles que de manera intre-orgánica y de manera extra-orgánica transportara, considerando el principio In dubio pro-reo, considera este Tribunal que la pena que más le favorece al aplicar este Principio.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, arriba identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
Por otra parte, visto que la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de CONDENA a la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, arriba identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día ocho (08) de enero de año Dos mil Once (2008). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana acusada: MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, titular del Pasaporte No. BB098243S, de nacionalidad MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, titular del Pasaporte No. BB098243S, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Española, natural de España, nacida el 28/05/1976, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, Residenciada en: La Pabla de Mayunet Tarragona, hija de FRANCISCA OJEDA y ARCAYO SAID, a cumplir la pena de a la ciudadana MARIA ARANZAUZU SAIZ DIEZ, arriba identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día ocho (08) de enero del año Dos Mil Once (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.
SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.
En Macuto a los trece- (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. JUDITH NIETO DE OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO
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