REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000050
ASUNTO : WJ01-P-2007-000050
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GEORGINA JUMENEZ
ACUSADO: GERALD GREIMER, titular de la cédula de identidad Nº H07713448,
DEFENSOR: RICARDO MESSINA
INTÉRPRETE: ANTONIO ACHKAR
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GERALD GREIMER, de nacionalidad Austriaco, con pasaporte de la República Europea, República Austriaca signado con el Nº H 0771344, natural de Austria, nacido el día 06-08-1966 de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en: Instraacs, 79, Austria, hijo d Jemina Kerimen (v), y de Edmund Kerimen, Quien fuera aprehendido aproximadamente las 4:30 de la tarde, del día 15 de febrero del año 2007, el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano LABRADOR GARCIA JUAN, cuando se encontraba de servicio en la zona de embarque de UNITED en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 461 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino la ciudad de PARIS, observo a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos CAPOTE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 5.093.731 y MONTILLA SANTIAGO EVARISTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 10.431.470, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y del ciudadano ADOLFO STAGI PAOLIS, quien sirvió de interprete del idioma ingles, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el interior de su equipaje de color azul marca AMERICAN, a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente al revisarle los zapatos de color negros marca SPORT que cargaba puestos para el momento de su aprehensión, se localizó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente a ambas sustancias, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un PESO BRUTO DE OCHO (08) KILOS CUATROCIENTOS (400) GRAMOS. Inmediatamente se le leyeron el contenido de los articulas 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de esta Oficina Fiscal.
Esta Fiscalia ofrece y presenta en virtud de su licitud, pertinencia y necesidad para acreditar la responsabilidad penal en contra del ciudadano GREIMER GERALD, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los siguientes medios probatorios:
1.- Testimoniales del ciudadano LABRADOR GARCIA JUAN, por cuanto fue el funcionario actuante de la Unidad Antidrogas (GN), en el presente procedimiento.
2.- Testimoniales de los ciudadanos CAPOTE MIGUEL ANGEL y MONTILLA SANTIAGO EVARISTO JOSE, ampliamente identificados, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento.
3- Testimonial de los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes le practicaron la experticia química a la droga incautada
4.- Acta Policial de fecha 15-02-07, suscrita por el ciudadano LABRADOR GARCIA JUAN, ampliamente identificado.
5- Experticia química, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada al ciudadano GREIMER GERALD, el día 10- 03-07. CG-CO-LC-DQ- 07/0310.
6.- Pasaporte de la Republica de Austria Nº H 0771344, a nombre del ciudadano GREIMER GERALD.
7.- Boleto aéreo de la línea AIRFRACE, a nombre del ciudadano GREIMER GERALD.
8.-Acta de revisión de personas y equipajes de fecha 15-02-2007.
Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal siendo el ciudadano GREIMER GERALD, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley que rige la materia, por todas la razones antes expuestas y los medios de pruebas ofrecidos, es por lo que esta representación fiscal, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 12 de febrero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, acusó formalmente al ciudadano GERALD GREIMER, de nacionalidad Austriaco, con pasaporte de la República Europea, República Austriaca signado con el Nº H 0771344, natural de Austria, nacido el día 06-08-1966 de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en: Instraacs, 79, Austria, hijo d Jemina Kerimen (v), y de Edmund Kerimen, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, del día 15 de febrero del año 2007, el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano LABRADOR GARCIA JUAN, cuando se encontraba de servicio en la zona de embarque de UNITED en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 461 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino la ciudad de PARIS, observo a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos CAPOTE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 5.093.731 y MONTILLA SANTIAGO EVARISTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 10.431.470, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y del ciudadano ADOLFO STAGI PAOLIS, quien sirvió de interprete del idioma ingles, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el interior de su equipaje de color azul marca AMERICAN, a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente al revisarle los zapatos de color negros marca SPORT que cargaba puestos para el momento de su aprehensión, se localizó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente a ambas sustancias, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de ocho (08) kilos cuatrocientos (400) gramos. Inmediatamente se le leyeron el contenido de los articulas 125 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y el acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal,
Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano: GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448, la persona detenida siendo aproximadamente 4:30 de la tarde, del día 15 de febrero del año 2007, el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano LABRADOR GARCIA JUAN, cuando se encontraba de servicio en la zona de embarque de UNITED en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 461 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino la ciudad de PARIS, observo a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos CAPOTE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 5.093.731 y MONTILLA SANTIAGO EVARISTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 10.431.470, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y del ciudadano ADOLFO STAGI PAOLIS, quien sirvió de interprete del idioma ingles, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el interior de su equipaje de color azul marca AMERICAN, a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente al revisarle los zapatos de color negros marca SPORT que cargaba puestos para el momento de su aprehensión, se localizó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente a ambas sustancias, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de ocho (08) kilos cuatrocientos (400) gramos. Inmediatamente se le leyeron el contenido de los articulas 125 del Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante de la Vindicta Pública, en relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos, salvo las actas de investigación, las cuales deberán ser ratificadas por sus firmantes durante la Audiencia Oral y Pública.
Por otra parte, al ciudadano: GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual la fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448, por ser autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, visto que al ciudadano GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448.
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: Se condena al ciudadano acusado: GREIMER GERALD de nacionalidad Austriaca y titular del pasaporte N° H 07713448, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.
SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.
En Macuto a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. JUDITH NIETO DE OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO
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