REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002287
ASUNTO : WP01-P-2007-002287

SENTECIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ M
FISCAL NOVENO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORES PÚBLICO: DR. MARIA MUDARRA
ACUSADO: SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra el acusado de autos SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz, nacido 16-02-1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Ramón Rodríguez (v) y María Fanny Prieto (f), residenciado en calle tercera A. Nº 70-24, Cáliz, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.94.371.139, a quien el Fiscal DRA. MARISELA DE ABREU, del Ministerio Público en el Estado Vargas, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), el Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, acusó formalmente al ciudadano SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 12-07-2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia MAUCO AMAURY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Vargas, en la sede del referido Organismo Policial, recibió llamada telefónica con timbre de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias informando que labora como taxista y realizaría un servicio a un ciudadano de nacionalidad venezolano, de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño claro, con lentes cristalinos, quien vestía para el momento una camisa manga corta de color naranja, pantalón de color gris y calzaba zapatos de color marrón, hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, agregando que el ciudadano antes descrito, llevaba de forma intraórganica presunta droga, toda vez que lo escuchó hablando por teléfono, motivo por el cual el prenombrado funcionario en compañía del Sub Inspector Alcides Figueroa y Detective Jhonny Castro, se trasladaron hasta el lugar antes indicado, a fin de corroborar dicha información, una vez en el Aeropuerto en mención avistaron a un ciudadano con similares características físicas de las aportadas quien llevaba consigo una maleta de color negro en la mano, marca PRIVATO procediendo los funcionarios a identificarse y a solicitarle la documentación personal, quedando el mismo identificado como JOSÉ LUIS RAMÍREZ GARCÍA, quien manifestó a la Comisión Policial, que viajaría hacia España por la línea IBERIA, notando la Comisión Policial que el ciudadano tenía acento colombiano y que el mismo se encontraba nervioso, informando a la Comisión Policial que transportaba en su organismos varios envoltorios tipo dediles, contentivos de presunta droga y que se sentía indispuesto de salud, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Sub Delegación y una vez en dicho lugar, procedió la Comisión Policial a practicarle una Inspección de personas, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorota modelo C122 color negro, serial CE0168 con su respectiva batería y chip serial 8958020609161027649F y un pasaje de la línea Aérea vuelo 237 con ruta CARACAS – MADRID serial Nº IB006080, del bolsillo trasero derecho del mismo pantalón una cartera color vino tinto contentiva en su interior de ochenta (80) euros, Cédula de Identidad laminada y varios documentos personales y del bolsillo trasero izquierdo un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del supra mencionado ciudadano serial Nº C1940290, procediendo los funcionarios a revisar el equipaje que llevaba el ciudadano, en ese momento manifestó sentirse indispuesto de salud por la ingesta de los dediles contentivos de presunta droga, por lo que fue trasladado hasta la sede del Hospital San José, ubicado en el Estado Vargas. Una vez en el referido nosocomio y en presencia del ciudadano José Miguel Rodríguez Agueto, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.996.558 a quien se le solicitó la colaboración como testigo, fue atendido por el Galeno de Guardia Dr. Roger Alberto Pirela Sosa, quien determinó, a través de la radiografía (RX) practicada al ciudadano en cuestión, la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, en virtud de lo cual fue trasladado hasta el Hospital José María Vargas, siendo que en fecha 13-07-2007, el imputado de autos en presencia del ciudadano Juan Carlos Mijares Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.320.678, expulsó vía rectal la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético de color naranja claro, tipo dediles, arrojando un peso bruto de 532 gramos, seguidamente se realizó de manera aleatoria una prueba de orientación llamada NARCOTEX a una muestra tomada a uno de los envoltorios, tornándose de color azul lo cual es indicativo de la presencia de un alcaloide conocido como COCAÍNA. Así las cosas en fecha 16-07-2007 el mencionado imputado expulsó vía rectal la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma tubular confeccionados en material sintético de color naranja claro y el día 17-07-2007 expulsó en presencia del ciudadano PEDRO ANTONIO CHÁVEZ LÓPEZ, la cantidad de un dedil de forma tubular confeccionando en material sintético de color naranja claro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un peso bruto de 133 grs. De igual manera se realizó aleatoriamente una prueba de orientación llamada NARCOTEX, a una muestra tomada de uno de los envoltorios, tornándose de color azul lo cual es indicativo de la presencia de un alcaloide conocido como COACÍNA, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del imputado, previa imposición de sus derechos establecidos en nuestra carta magna y Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa DRA. MARÍA MUDARRA, quien se encuentra en representación de la Defensoría Pública Octava, y quien expuso: “Solicito a este Tribunal no admita la presente acusación por cuanto no cumple a cabalidad con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea desestimada la calificación jurídica esgrimida por la Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no consta en autos la experticias que hagan presumir que la conducta desplegada por mi defendido se subsuma dentro del tipo penal antes mencionado, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal le imponga las medidas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en el artículo 376 del código orgánico Procesal Penal. Quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YENES M. GIMÓN V, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por ser una de las expertas que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-5221 de fecha 26-07-2007. 2.- Testimonial de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAY, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por ser una de las expertas que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-5221 de fecha 26-07-2007. 3.- testimonio del Ciudadano Médico Radiólogo Dr. Roger Pirela, quien labora en el Hospital San José, toda vez que fue el Médico que ordenó la práctica de la radiografía (RX abdomen simple). 4.- Testimonio de los expertos YANI URBINA y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Vargas, por cuanto son los expertos que practicaron y suscribieron la experticia Nº 2135 de fecha 31-07-2007. 5.- Testimonio del Agente Edwin García, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas, por ser el experto que practicó reconocimiento legal a las evidencias incautadas en poder del imputado. 6.- Testimonio del ciudadano MAUCO AMAURY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas, por ser unos de los funcionarios actuantes del procedimiento policial. 7.- Testimonio del Sub Inspector ALCIDES FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas, por ser unos de los funcionarios actuantes del procedimiento policial. 8.- Testimonio del Ciudadano Detective JHONNY CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas, por ser unos de los funcionarios actuantes del procedimiento policial. 9.- Testimonio del ciudadano Sub inspector WILMER CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas, por ser unos de los funcionarios actuantes del procedimiento policial. 10.- Testimonio del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ UGUETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.996.558, por cuanto es testigo presencial. 11.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS MIJARES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.320.678, por cuanto es testigo presencial. 12.- Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO CHÀVEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.055.652, por cuanto es testigo presencial. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Verificación de sustancia de fecha 13-07-2007, suscrita por el funcionario Detective JHONNY CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas. 2.- Cédula de Identidad laminada a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.841.977. 3.- Pasaporte Nº C1940290, a nombre del ciudadano JOSE LUIS RAMÌREZ GARCÌA titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.841.977. 4.- Informe Médico de fecha 13-07-2007, suscrito por el Médico Radiólogo Dr. Roger Pirela, quien labora en el Hospital San José, toda vez que fue el Médico que ordenó la práctica de la radiografía (RX abdomen simple). 5.- Acta Verificación de sustancia de fecha 17-07-2007, suscita por los funcionarios Detective JHONNY CASTRO e Inspector WILMER CEDEÑO y Sub Inspector ALCIDES FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas. 6.- Experticia Química Nº 9700-130-5221, de fecha 26-07-2007, suscrita por las expertas YENES M. GIMÓN V y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Experticia Grafotécnica Nº 2135 de fecha 31-07-2007, suscrita por los expertos documetológicos YANI URBINA y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Vargas. 8.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 16-07-2007, suscrita por el experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Vargas. 9.- Experticia Grafotécnica suscrita por el experto YANI URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas. Por todo lo antes expuesto solicito que la presente acusación sea admitida, así como todos los medios de pruebas promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Así mismo consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles experticia de documentología signada con el Nº 148 y Reconocimiento legal Nº 267 y experticia química signada con el Nº 5221.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal siendo el ciudadano SANDRO ANDRES RODRIGUEZ PRIETO, solo por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su último aparte de la Ley que rige la materia, toda vez que el Ministerio Público no pudo demostrar en este debate la responsabilidad penal del ciudadano SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz, nacido 16-02-1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Ramón Rodríguez (v) y María Fanny Prieto (f), residenciado en calle tercera A. Nº 70-24, Cáliz, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.94.371.139,, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no consta en autos la experticias que hagan presumir que la conducta desplegada por mi defendido se subsuma dentro del tipo penal antes mencionado. Solo demostró solo la responsabilidad del acusado SANDRO ANDRES RODRIGUEZ PRIETO, como la persona detenida en fecha 12-07-2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia MAUCO AMAURY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Vargas, en la sede del referido Organismo Policial, recibió llamada telefónica con timbre de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos filia torios por temor a futuras represalias informando que labora como taxista y realizaría un servicio a un ciudadano de nacionalidad venezolano, de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño claro, con lentes cristalinos, quien vestía para el momento una camisa manga corta de color naranja, pantalón de color gris y calzaba zapatos de color marrón, hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, agregando que el ciudadano antes descrito, llevaba de forma intraórganica presunta droga, toda vez que lo escuchó hablando por teléfono, motivo por el cual el prenombrado funcionario en compañía del Sub Inspector Alcides Figueroa y Detective Jhonny Castro, se trasladaron hasta el lugar antes indicado, a fin de corroborar dicha información, una vez en el Aeropuerto en mención avistaron a un ciudadano con similares características físicas de las aportadas quien llevaba consigo una maleta de color negro en la mano, marca PRIVATO procediendo los funcionarios a identificarse y a solicitarle la documentación personal, quedando el mismo identificado como JOSÉ LUIS RAMÍREZ GARCÍA, quien manifestó a la Comisión Policial, que viajaría hacia España por la línea IBERIA, notando la Comisión Policial que el ciudadano tenía acento colombiano y que el mismo se encontraba nervioso, informando a la Comisión Policial que transportaba en su organismos varios envoltorios tipo dediles, contentivos de presunta droga y que se sentía indispuesto de salud, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Sub Delegación y una vez en dicho lugar, procedió la Comisión Policial a practicarle una Inspección de personas, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorota modelo C122 color negro, serial CE0168 con su respectiva batería y chip serial 8958020609161027649F y un pasaje de la línea Aérea vuelo 237 con ruta CARACAS – MADRID serial Nº IB006080, del bolsillo trasero derecho del mismo pantalón una cartera color vino tinto contentiva en su interior de ochenta (80) euros, Cédula de Identidad laminada y varios documentos personales y del bolsillo trasero izquierdo un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del supra mencionado ciudadano serial Nº C1940290, procediendo los funcionarios a revisar el equipaje que llevaba el ciudadano, en ese momento manifestó sentirse indispuesto de salud por la ingesta de los dediles contentivos de presunta droga, por lo que fue trasladado hasta la sede del Hospital San José, ubicado en el Estado Vargas. Una vez en el referido nosocomio y en presencia del ciudadano José Miguel Rodríguez Agueto, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.996.558 a quien se le solicitó la colaboración como testigo, fue atendido por el Galeno de Guardia Dr. Roger Alberto Pirela Sosa, quien determinó, a través de la radiografía (RX) practicada al ciudadano en cuestión, la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, en virtud de lo cual fue trasladado hasta el Hospital José María Vargas, siendo que en fecha 13-07-2007, el imputado de autos en presencia del ciudadano Juan Carlos Mijares Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.320.678, expulsó vía rectal la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético de color naranja claro, tipo dediles, arrojando un peso bruto de 532 gramos, seguidamente se realizó de manera aleatoria una prueba de orientación llamada NARCOTEX a una muestra tomada a uno de los envoltorios, tornándose de color azul lo cual es indicativo de la presencia de un alcaloide conocido como COCAÍNA. Así las cosas en fecha 16-07-2007 el mencionado imputado expulsó vía rectal la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma tubular confeccionados en material sintético de color naranja claro y el día 17-07-2007 expulsó en presencia del ciudadano PEDRO ANTONIO CHÁVEZ LÓPEZ, la cantidad de un dedil de forma tubular confeccionando en material sintético de color naranja claro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un peso bruto de 133 grs. De igual manera se realizó aleatoriamente una prueba de orientación llamada NARCOTEX, a una muestra tomada de uno de los envoltorios, tornándose de color azul lo cual es indicativo de la presencia de un alcaloide conocido como COACÍNA, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del imputado.

Por otra parte, al ciudadano SANDRO ANDRES RODRIGUEZ PRIETO, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, pero solo por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz, nacido 16-02-1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Ramón Rodríguez (v) y María Fanny Prieto (f), residenciado en calle tercera A. Nº 70-24, Cáliz, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.94.371.139, por ser autora de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz, nacido 16-02-1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Ramón Rodríguez (v) y María Fanny Prieto (f), residenciado en calle tercera A. Nº 70-24, Cáliz, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.94.371.139, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que el ciudadano SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz, nacido 16-02-1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Ramón Rodríguez (v) y María Fanny Prieto (f), residenciado en calle tercera A. Nº 70-24, Cáliz, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.94.371.139, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz, nacido 16-02-1972, de 36 años de edad.

Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO: Se condena al ciudadano acusado SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz, nacido 16-02-1972, de 36 años de edad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser el autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.

SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
EL SECRETARIO


ABG. FEILIX NAVARRO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO