REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001880
ASUNTO : WP01-P-2007-001880


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIO: ABG. FÉLIX A. NAVARRO
FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: DR. OLIVO VARGAS BARRAGAN
ACUSADO: RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07-06-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vista al mar, frente a la cancha, Barrio Zamora, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.481 a quien la Fiscal noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, DRA. MARISELA DE ABREU, acusó por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 15) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal noveno del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, acusó formalmente al ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07-06-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vista al mar, frente a la cancha, Barrio Zamora, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.481 la quien la Fiscal noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha: 29- 06-2007, siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios Ugueto Howard, soto Alejandro, Ollarves Daniel, Ruiz Jhovany, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado vargas, fueron comisionados a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 011-2007, de fecha 28-06-2007, emanada del Tribunal Quinto de Control, en un inmueble ubicado en el Sector Vista al Mar, subiendo hacia la Jungla en toda la calle, casa de dos niveles, color blanca, al costado de la misma presenta bloques de arcilla de color rojo, con puertas de color azul clara, Catia la Mar, Estado Vargas, donde reside el ciudadano RONALD MARTÍNEZ, y en este sentido se hicieron acompañar por los testigos Guevara Nino Domingo y Pérez Pérez Junior Rafael. Una vez en el mencionado lugar avistaron una residencia con similares características a las descritas en la orden de allanamiento, donde procedieron a tocar la puerta de la residencia en varias oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano de color de piel clara, de mediana estatura, de contextura delgada, vestía con una franelilla de color blanco, pantalón tipo blue jeans y gorras de color negro quien al notar la presencia de los funcionarios policiales intentó evadir a los mismos, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y le practicaron la retención preventiva.
Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada y el acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber.

DOCUMENTALES: TESTIMONIALES: 1. Testimonio de los funcionarios Oficial UGUETO HOWARD, SOTO ALEJANDRO, OLLARVES DANIEL, RUIZ JHOVANY, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, por ser los funcionarios actuantes que efectuaron la aprehensión. 2.- Testimonio de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen pericial químico a la sustancia incautada. 3.- Testimonio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JUNIOR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.629, por cuanto fue testigo presencial del procedimiento. 4.- Testimonio del ciudadano GUEVARA NINO DOMINGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.289, por cuanto fue testigo presencial del procedimiento. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 29-06-2007, suscrita por los funcionarios Oficial UGUETO HOWARD, SOTO ALEJANDRO, OLLARVES DANIEL, RUIZ JHOVANY. 2.- Orden de Allanamiento Nº 011-2007 de fecha 28-07-2007, emanada del Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas. 3.- Dictamen Pericial Químico, N° 9700-1306515, de fecha 03-06-2007, la cual arrojó, un peso neto de OCHOCIENTOS CINCUENTA, (850) mg. DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, suscrito por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista de fecha 04-05-2007 realizada al testigo PÉREZ PÉREZ JUNIOR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.629. 5.- Acta de entrevista de fecha 04-05-2007 realizada al testigo GUEVARA NINO DOMINGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.289. Experticia Balística practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- video de un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 6265, serial 258654AP.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal siendo el ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07-06-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vista al mar, frente a la cancha, Barrio Zamora, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.481 la quien la Fiscal noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, la persona detenida en fecha 29- 06-2007, siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios Ugueto Howard, Soto Alejandro, Ollarves Daniel, Ruiz Jhovany, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado vargas, fueron comisionados a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 011-2007, de fecha 28-06-2007, emanada del Tribunal Quinto de Control, en un inmueble ubicado en el Sector Vista al Mar, subiendo hacia la Jungla en toda la calle, casa de dos niveles, color blanca, al costado de la misma presenta bloques de arcilla de color rojo, con puertas de color azul clara, Catia la Mar, Estado Vargas, donde reside el ciudadano RONALD MARTÍNEZ, y en este sentido se hicieron acompañar por los testigos Guevara Nino Domingo y Pérez Pérez Junior Rafael. Una vez en el mencionado lugar avistaron una residencia con similares características a las descritas en la orden de allanamiento, donde procedieron a tocar la puerta de la residencia en varias oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano de color de piel clara, de mediana estatura, de contextura delgada, vestía con una franelilla de color blanco, pantalón tipo blue jeans y gorras de color negro quien al notar la presencia de los funcionarios policiales intentó evadir a los mismos, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y le practicaron la retención preventiva.

Por otra parte, el ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN, por ser autor de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.



PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que el ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07-06-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vista al mar, frente a la cancha, Barrio Zamora, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.481.
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día quince (15) del mes de febrero del año 2008. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO: Se condena al ciudadano acusado RONALD JOSÉ RAMÍREZ ADRIÁN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día 28 del mes de febrero del año 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial del Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.

SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO