REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000013
ASUNTO : WK01-P-2005-000013

Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de febrero del 2008, emanado de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial del Paraíso y recibido por ante la oficina de alguacilazgo, en el cual solicita se decrete a su favor la Libertad, por retardo procesal, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha dos (02) de noviembre del año 2005, al referido ciudadano, y se le decrete la Libertad Plena. Este despacho para resolver observa lo siguiente: Consta en las presentes actuaciones que en fecha 06-11-2.007, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por las doctoras: LISBETH RODRÍGUEZ Y MARISOL ZACARÍAS Fiscales del Ministerio Público a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Prórroga Legal establecida, de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del imputado JHONRRY MAYORA MILLAN, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hace conforme al artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir la solicitud realizada en su escrito por el ciudadano supra mencionado, que este Tribunal en fecha 30/11/2007, emitió pronunciamiento al respecto, es decir Decretó extemporánea la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, asimismo acordó mantener la Medida de Coerción de Privación Judicial de Libertad del acusado de autos.

Ahora bien en fecha 16/10/2007, se apertura el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JHONRRY DAVID MAYORA MILLÁN, consta en autos que se fijó la continuación del presente juicio para el día 02/11/2007, perdiéndose la continuación del mismo, toda vez que según el inspector Rodolfo Corro, manifestó ante este Tribunal que el traslado del acusado de autos, se negó a ser trasladado a este Circuito a los fines de la realización del juicio oral y público, asimismo se dejó constancia en el acta de diferimiento de fecha 02/11/2007, de la incomparecencia de la defensa privada Dr. MARLON MARTÍNEZ, difiriéndose el acto por los motivos antes expuesto y acordándose nuevamente la apertura del referido juicio, toda vez que se perdiera la continuación, en virtud de la interrupción del debate del juicio oral y público, por cuanto han transcurrido once (11) días de su inicio, perdiéndose así el principio de continuidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Adjetivo penal.

Asimismo observa esta juzgadora que consta en autos de fecha 07/11/2207, la representante fiscal solicitó que se declare abandonada la defensa del ciudadano JHONRRY DAVID MAYORA MILLÁN, toda vez que siendo la segunda vez que se convoca a la continuación del presente debate el mismo se difiere por causas atribuible a la defensa por cuanto la misma no asistió a la audiencia pautadas. Por lo que solicita que se le designe al acusado de marras un defensor público, en virtud de que abogado MARLON MARTINEZ, no asistió a la continuación del juicio fijada para el día 02/11/2007, siendo este el segundo diferimiento. Y por cuanto este Tribunal en auto dictado de esta misma fecha, en virtud del en Principio de igualdad entre las partes, acordó emplazar al profesional del Derecho Dr. Marlon Martínez, a los fines de que informe a este Tribunal en un lapso de tres días los motivos de su incomparecencia.

En fecha 22/11/2007, se dictó auto en el cual se acuerda fijar nuevamente la apertura del juicio oral y público, para el día 17/12/2007 a las 12:00 del mediodía.

En fecha 17/12/2007, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de todas las partes y de la falta de traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente el presente acto para el día 21/01/2007, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 21/01/2008, se difiere el juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del acusado de autos, aún cuando el traslado del Internado Judicial de la planta efectuó los respectivos traslados, no así el traslado del referido acusado, fijándose nuevamente el presente juicio para el día 18/02/2008.

En fecha 18/02/2008, se difiere nuevamente el juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Dr. Marlon Martínez, ya que hasta la presente fecha, no ha sido revocado por el acusado de autos, a pesar de haber asociado a su defensa a la profesional del derecho Abg. JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, en fecha 11/01/ 2008, cuando el referido acusado de autos fuera trasladado a este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión de la negativa de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hasta la presente fecha no ha aceptado el cargo sobre ella recaído.

DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido imputado, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 02 de noviembre del año 2005, se puso a disposición del Tribunal de control Nº 3° al ciudadano: JHONRRY MAYORA MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.309.225, domiciliado en Caraballeda, subida San Julián, Sector La Sequía, casa número 16, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal,

En fecha 06-11-2.007, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por las doctoras: LISBETH RODRÍGUEZ Y MARISOL ZACARÍAS Fiscales del Ministerio Público a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Prórroga Legal establecida, de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del imputado JHONRRY MAYORA MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.309.225, domiciliado en Caraballeda, subida San Julián, Sector La Sequía, casa número 16, Estado Vargas, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hace conforme al artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancia ésta última que acontece como se señaló en el caso de marras, a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 3° de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.

En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.

Por tal motivo esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifica la decisión de fecha 30/11/2007 como lo es la Negativa de Libertad en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de LIBERTAD, al acusado JHONRRY MAYORA MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.309.225, domiciliado en Caraballeda, subida San Julián, Sector La Sequía, casa número 16, Estado Vargas. SEGUNDO Acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoria Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que le sea designado al acusado JHONRRY MAYORA MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.309.225, un defensor público, en aras de garantizar el derecho a estar asistido de defensa. Principio éste establecido en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana Venezolana y a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, toda ves que el acusado de autos, se encuentra desasistido de defensa Publíquese, notifíquese, ofíciese a la Coordinación de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial regístrese y diarícese.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO.