REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000739
ASUNTO : WP01-P-2007-000739

Vista la solicitud formulada en fecha (27) de noviembre de 2007, por el abogado HENRY HAMDAM, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ciudadanos PADRÓN ORICHUELA YEFRI, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.837, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil casado, nacido en fecha 03 de diciembre del año 1.976, de 30 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, hijo de CARMEN ORICHUELA (v) y CARLOS PADRÓN (v), residenciado en: Barrio Quebrada de Germán, casa Nº 5, detrás del Consejo Legislativo, Parroquia La Guaira, Estado Vargas; en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 30 de abril de 2007 al referido imputado. Este Despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.


-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha veinticinco (30) de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le decretó al imputado de autos una medida Privativa de Libertad basada en los artículos 250, en relación con el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, DE LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 Ord. 1°, en concordancia con el artículo 83, 413, en relación con el artículo 418 y 83, 281, en concordancia con el artículo 277 218 Num. 1° todos del Código Penal vigente.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción ratificó la Medida Privativa al referido acusado. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 30 de abril de 2007, en la Oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó la medida Privativa de Libertad, que hoy solicita la defensa que sea revisada.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil siete (2007), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano PADRÓN ORICHUELA YEFRI, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.837, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil casado, nacido en fecha 03 de diciembre del año 1.976, de 30 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, hijo de CARMEN ORICHUELA (v) y CARLOS PADRÓN (v), residenciado en: Barrio Quebrada de Germán, casa Nº 5, detrás del Consejo Legislativo, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, manteniendo asimismo la calificación jurídica provisional por los delitos de COAUTOR EN EL DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, DE LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 Ord. 1°, en concordancia con el artículo 83, 413, en relación con el artículo 418 y 83, 281, en concordancia con el artículo 277 218 Num. 1° todos del Código Penal vigente.
Asimismo el Tribunal Primero en Función de Control mantuvo la Medida impuesta como lo es la Medida Privativa de Libertad.

Al analizar la solicitud formulada por la defensa del imputado PADRÓN ORICHUELA YEFRI, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.837, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En la solicitud ya mencionada realizada por la Defensa .este Tribunal considera lo más ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DEL ACUSADO PADRÓN ORICHUELA YEFRI, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.837.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del imputado PADRÓN ORICHUELA YEFRI, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.837, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil casado, nacido en fecha 03 de diciembre del año 1.976, de 30 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, hijo de CARMEN ORICHUELA (v) y CARLOS PADRÓN (v), residenciado en: Barrio Quebrada de Germán, casa Nº 5, detrás del Consejo Legislativo, Parroquia La Guaira, Estado Vargas; en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad del mismo, es decir el cambio de calificación Jurídica por la cual el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Presentación decretara la Medida Privativa de Libertad del referido Imputado y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración del acto de DEPURACION para constituir el Tribunal Mixto escabinos para el día 22/02/2008, a las 12:30 de la tarde. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada al acusado PADRÓN ORICHUELA YEFRI, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.837, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil casado, nacido en fecha 03 de diciembre del año 1.976, de 30 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, hijo de CARMEN ORICHUELA (v) y CARLOS PADRÓN (v), residenciado en: Barrio Quebrada de Germán, casa Nº 5, detrás del Consejo Legislativo, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO