REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017467
ASUNTO : WJ01-P-2005-000002
JUEZ: Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL: Abg. MILAGROS GOITIA
ACUSADOS: ANDREA DEL VALLE GUERREO, WILLIAM CARRILLO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, WINDDY TOVAR, BRULEE CORVO, JULIÁN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ,
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MERCEDES PONCE, ROBERTO TARICANI, ANTONIO CONESSA, FEIZA TAWIL, JUAN GONZÁLEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. INGRID LORENZO, CARLA QUIJANO
SECRETARIO. Abg. FEILIX NAVARRO
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, en aras de de una Sana y Eficiente Administración de Justicia, en garantía Constitucional y de la tutela efectiva, contenida en los artículos 26 de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento con lo establecido en la Sentencia 2398 de fecha 28/08/2003, Jurisprudencia reiterada en sentencia 1479, de fecha 01/07/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 244, 256, y 264, ambos de la Norma Adjetiva Penal. ACORDÓ, fijar la Audiencia Oral y Pública, para el día para el día 08/01/2008 a la 1:00 de la tarde; a los fines de decidir acerca de la solicitud de prorroga, e igualmente acerca de decidir sobre las solicitudes de las medidas cautelares menos gravosas realizadas por los abogados arriba identificados o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre los imputados de autos, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien la mencionada audiencia, es diferida, por incomparecencia de los profesionales del derecho, MAO FRANSISCO SANTIAGO, DORIS ARTEGA, ROBERTO TACARINE y FRANCISCA SALVO TANTINO, fijándose nuevamente la referida audiencia para el día 16/01/2008.
En fecha 02-11-2007. Este Tribunal Segundo de Juicio, procede a Pronunciarse en virtud de la imposibilidad de la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la Sentencia, emanada Sala Constitucional, de fecha 12/12/2003, con ponencia del Magistrado JUSÚS EDUERDO CABRERA ROMERO. Por lo que este Tribunal asume la competencia y en consecuencia procede a constituir el este Tribunal en Unipersonal, y fija el juicio oral y público, para el día 17/12/2007 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 17/12/2007, se difiere el juicio oral y público fijado para esta misma fecha, por incomparecencia, de los abogados OMAR ARTURO SULBARAN, ANTONIO CONESA, MAO FRANCISCO SANTIAGO, ELIAS OROPEZA MORA, DORIS ARTEGA y FRANCISCA SALVO TATINO. Acordándose nuevamente el juicio oral y público, para el día 28/01/2008.
En fecha 19-11-2007, el imputado JOSÉ GREGORIO GONNZÁLEZ HERNADEZ, ampliamente identificado en la presente causa, designa nueva defensa, siendo nombrado el profesional del derecho Abg. ELIAS OROPEZA. Acordándose el traslado del referido imputado para el día 27/11/2007 a las 11:00 de la mañana, a este Tribunal a los fines de que ratifique la designación del mismo. No haciéndose efectivo el traslado ordenado por este Tribunal, fijándose nuevamente el traslado para el día 07/12/2007 a las 11:00 de la mañana. Fecha esta en la cual se hace efectivo el traslado ordenado y realizándose tanto la ratificación del nombramiento de la defensa, así como la aceptación del mismo.
En fecha 09/01/2008, el imputado JULIAN SALAZAR, ampliamente identificado en autos, revoca su defensa privada y solicita la designación de defensa publica.
En fecha 16/01/2008, el imputado JOSÉ GREGORIO GONNZÁLEZ HERNADEZ, revoca nuevamente su defensa, en la audiencia de prorroga acordada para esta misma fecha.
En fecha 28/01/2008, se difiere nuevamente el juicio oral y público, en virtud de que el imputado supra, no ha designado defensa y en consecuencia se encuentra en estado de indefensión. Por lo que este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de defensoria Pública a los fines de que se le designe defensa Pública al referido imputado, fijándose nuevamente el juicio oral y público, para el día 28/02/2008.
En este orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Unipersonal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año 2007, recibió escrito de la Abg. MILAGROS GITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita se acuerde la Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se mantenga la Medida de coerción que actualmente pesa sobre los imputados: ANDREA DEL VALLE GUERREO, WILLIAM CARRILLO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, WINDDY TOVAR, BRULEE CORVO, JULIÁN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ,, los cuales se encuentran incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, fijando este Tribunal la Audiencia de Prorroga, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/01/2008. Asimismo acordó pronunciarse, con respecto a la solicitud de los defensores: Abg. RICARDO MESSINA, Abg. MERCEDES PONCE y FEITZA TAUIL, ROBERTO TARICANI LOZADA, y Abg. ANTONIO CONESA, en que se le acuerde medida cautelares a sus defendidos y la libertad plena a sus defendidos, invocando el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal, vale decir por Retardo Procesal.
Ahora bien. En fecha 14/12/2007, se recibe ante este Tribunal escrito de solicitud del Abg. RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor Público, del imputado CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ, en el cual entre otras cosas solicita, la Libertad Inmediata de conformidad 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de haber transcurrido un lapso mayor de dos (02) años, de su detención.
En fecha 17/12/2007, se recibe escrito de la Abg. MERCEDES PONCE y FEITZA TAUIL, en su carácter de defensoras de los imputados: JOSÉ GONZÁLEZ y WENDY TOVAR. Solicita de conformidad 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete a favor de sus defendidos Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, En virtud de haber transcurrido un lapso mayor de dos (02) años, de su detención.
En fecha 17/12/2007, se recibe escrito del Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de defensor privado de la imputada: ANDREA DEL VALLE GUERRERO VARGAS, en el cual solicita de conformidad con los artículos 264 y 244 Código Orgánico Procesal Penal se decrete a favor de su defendida su Libertad Inmediata o una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. En virtud de haber transcurrido un lapso mayor de dos (02) años, de su detención.
En fecha 19/12/2007, se recibe escrito del Abg. ANTONIO CONESA, en su carácter de defensor privado de las imputados: WILIAMS CARRILLO CAMACHO y BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, en el cual solicita de conformidad con los artículos 264 y 244 Código Orgánico Procesal Penal se decrete a favor de sus defendidos una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. En virtud de haber transcurrido un lapso mayor de dos (02) años, de su detención.
En fecha 16/01/2008, se difiere nuevamente la Audiencia establecida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la incomparecencia de los profesionales del derecho Abg. MAO FRANCISCO SANTIAGO y DORIS ARTEAGA, En esta misma Audiencia el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, solicita la palabra y expone: “revoco mi defensa privada Abg. MAO FRANCISCO SANTIAGO” Motivo por el cual este Tribunal en aras de realizar la referida Audiencia, le pregunta al imputado supra, si tiene algún inconveniente en que se le designe un defensor Público a los fines de que lo asista en la aludida audiencia, quien respondió: “Ciudadana Juez si es solo para esta audiencia no tengo ningún problema, siempre que después pueda revocarlo y nombrar mi defensa”. Y siendo que en la presente causa y sala de audiencia se encuentra un defensor Público. Abg. RICARDO MESSINA, el Tribunal le indica al mismo que se comunique con la Coordinación de defensa Pública a los fines de que le autorice al mismo asistir al Imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNANDEZ. Por lo que él mismo realizó llamada a la Coordinación de defensores público y manifestó que se le había negado por cuanto había que realizar los tramites correspondiente. Difiriéndose nuevamente el acto para el día 02/02/2008, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 29- 01-2008, se recibe de la oficina de Alguacilazgo, escrito emanado del Reten Judicial de Macuto, en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNANDEZ, revoca la defensa pública que le fuera designada y nombra al Abg. JUAN GONZÁLEZ, como su defensor de confianza.
En fecha 30/01/ 2008, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública, establecida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, asimismo pronunciarse con respecto a las solicitudes de los defensores, un ves escuchada la exposición del Ministerio Público y escuchada la opinión de los imputados, tal como lo establece el referido artículo en su segundo aparte……” En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a fin de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En fecha 19-02-2008, el Abg. Supra, aceptó la defensa y el cargo sobre él recaído.
En fecha 20/02/2008, se realiza la Audiencia Oral y Pública establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia N° 2398 de fecha 28/08/ 2003, expresa:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años Que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público, como a la victima, aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.. “ Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Finalizada la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de febrero del año 2008, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ANDREA DEL VALLE GUERREO, WILLIAM CARRILLO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, WINDDY TOVAR, BRULEE CORVO, JULIÁN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, pasa a establecer los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en cuales basa su Decisión en la referida audiencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Toma la palabra la ciudadana Juez quien declara abierta la audiencia y le cede la palabra al Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “ El presente caso tuvo lugar con ocasión a hechos ocurridos específicamente en Diciembre de 2005 y la Audiencia Preliminar en el Tribunal 1° de control en el 2006, el Ministerio público tiene elementos serios e inequívocos que comprometen la responsabilidad de los acusados; el juicio oral y público se ha diferido en varias oportunidades por ausencia de los imputados o de sus defensores y ante esa situación es por ello que el Ministerio Público solicita la prorroga, tomando en consideración que el delito que se les a tribuye es un delito que ha sido considerado por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que originaron sus aprehensión y su participación en los hechos imputados; por otra parte se desprende del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el peligro de fuga, todos los requisitos del artículo antes mencionado están dados, considerando que se encuentra acreditado en la causa el delito de tráfico el cual contempla una pena por la que fácilmente se puede hablar del peligro de fuga, con esta solicitud el Ministerio Público no viola el principio de inocencia de los acusados sino que este tipo de delito de conformidad con el artículo 29 constitucional no son susceptibles de beneficio alguno, situación ésta que es avalada por la interpretación de la sentencia 3421 de la Sala Constitucional; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela niega cualquier beneficio en determinado delito y uno de ellos es el del caso de marras, además establece la imprescriptibilidad para este tipo de delito por considerarlo de lesa humanidad, en tal sentido no se está violentando el principio de inocencia sino que se excepciona el principio de juzgamiento en libertad, con base a esa sentencia antes citada no es aplicable el artículo 253 actualmente 244 del Código Orgánico Procesal Penal; con base a los elementos que cuenta el Ministerio Público y en vista que no han variado las circunstancias que originaron la aprehensión de los ciudadanos acusados, es por lo que el Ministerio Público, solicita que se mantenga la Medida Privativa, por ser un delito pluriofensivo y de lesa humanidad no es prescriptible ya que la falta a la celebración del juicio no es atribuible al Ministerio Público. Es Todo”. SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal impone a los acusados de autos del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. “ Derechos estos inviolables en todo estado y grado del proceso”. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado BRULEE CORVO, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso entre otras cosas: “Quisiera hacer una pregunta. ¿Si el artículo 244 es un derecho o un beneficio? Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal respondió la interrogante efectuada por el acusado, explicándole el contenido de ambas normas. Cesó. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado WILLIAM CARRILLO, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso entre otras cosas:”Si el Ministerio Público tiene una investigación, la cual no ha logrado concluir, como quedan las personas que llevamos dos años y medio privados de libertad, y no tenemos nada que ver en ese delito imputado. Se deja constancia que el Tribunal respondió la interrogante efectuada por el acusado, de ambas normas, es decir el contenido del artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal y del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso entre otras cosas: “Ya ha pasado el tiempo para el artículo 244 y no se puede basar esa solicitud alegando dilación por parte de fiscales ni defensores, eso es un derecho que tengo ya que en mi caso se ha violentado el debido proceso. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado WINDDY TOVAR, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso entre otras cosas: “Los imputados nos faltamos a las audiencias, siempre hemos venido, el Ministerio Público se equivoca al alegar dilaciones por parte de nosotros o de nuestros defensores. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado CARLOS BLANCO, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso entre otras cosas: “En nuestro caso no se puede hablar de peligro de fuga, como dice el Ministerio Público, particularmente siempre me he presentado, nunca me he fugado ni mucho menos entorpecido el proceso, y piso al fiscal que se específico en su señalamiento de Tráfico de drogas en grado de continuidad. Es todo. Cesó. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso entre otras cosas: “Quisiera rechazar la declaración de la DRA. GOITÍA, ya que los diferimientos no han sido por mi culpa ni por mi defensor, puesto que hemos estado en todos los actos, con relación a los traslados nosotros no nos mandamos, ya que eso depende de la Dirección de Investigaciones y de las autoridades competentes y el Tribunal debe velar por ello, ya yo llevo dos (02) años dos (02) meses y seis (06) días privado de mi libertad y en el 95% de los actos he estado presente, ya que mi defensora faltó solo una vez, espero que este Tribunal tenga el criterio suficiente para evaluar la situación aquí expuesta. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la acusada ANDREA GUERRERO, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso entre otras cosas: “En principio tenemos claro que esta no es una audiencia para tocar fondo, siempre he contradicho el hecho que no somos traficantes, en mi caso nunca se ha establecido en que se acción se basan para privarme de libertad, esa solicitud es extemporánea, como Abogado creo en la Justicia, pero no en esta Justicia que estoy recibiendo, ya que no ha habido una investigación en este caso en particular, ni está la verdad ni los verdaderos culpables, entonces irresponsablemente se solicita una prórroga, nosotros estamos bajo la tutela del Estado; entonces el Estado debe tomar las medidas para sancionar las faltas, aquí se nos ha hecho ver que no tenemos derecho a más nada y ¿que pasa con nuestros derechos humanos? ¿Es que no saben que estos también privan? Y mucho más cuando no se demuestra mi culpabilidad, esta situación ha acabado familias, en mi caso el tiempo que he permanecido privada de libertad no he podido estar con mi niña ni mi madre, por ellas no me cansaré en elevar una protesta con relación a nuestro caso. Es todo.
TERCERO: Se le cede la palabra a los defensores, quien expusieron: Tomando la palabra en primer lugar, La DRA. MERCEDES PONCE, quien expuso entre otras cosas: “Primeramente me opongo a la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por considerarla extemporánea, el artículo 244 es claro, mi defendido fue detenido el 14-12-2005, y el Ministerio Público solicita la prórroga el 17-12-2007, tres días siguientes a la fecha de su detención, por ese motivo considero que es extemporánea la solicitud; el Ministerio Público alega que hubo fallas de mi defendido, eso no es así siempre ha asistido, aquí no se discuten si han variado o no las circunstancias por las que el Ministerio Público solicitó la Privativa en su oportunidad, eso no es el motivo de esta audiencia, aquí lo que se discute es el tiempo transcurrido sin un juicio ya que van más de dos (02) años sin que mi defendido se le haya realizado el Juicio Oral y Público, sin el presente caso no ha quedado demostrado la culpabilidad, lo correcto es aplicar el principio de libertad, mi representado no es que se le va a dar un beneficio por el artículo 244, sino que el mismo es una sanción que le impone al Estado al no cumplir con el juicio y en tal sentido el Estado debe cumplir al cambiar la privativa por una medida cautelar, y de no hacerlo el primer delincuente sería el Estado, aquí no pedimos beneficio, pedimos que se acuerde una libertad, porque el Estado no cumplió, no hay peligro de fuga, ni mi defendido se quiere fugar, ya que l mismo es oriundo de este Estado, nació y creció aquí y al mismo le conviene que se restablezca su integridad, por último solicito la libertad para mi defendido, a través de la medida cautelar que no se acuerde la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, solicito que se haga justicia y que no tenga miedo para acordar mi pedimento. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado DR. ROBERTO TARICANI, quien expuso entre otras cosas: “Considero que el Ministerio Público no cumplió con el requisito del artículo 244 al momento de presentar su solicitud, ya que el artículo en cuestión se refiere a la proporcionalidad de castigo que se le impone al acusado, la medida privativa no puede ser desproporcionada, ésta debe ser equiparada a la sanción probable, mi defendida no tiene antecedentes y en caso de ser condenada la sanción probable sería de ocho años, por lo que podría optar a un beneficio a los dos años y medio, ya que la sanción probable está cumplida. El primer defecto que comete el Ministerio Público en su solicitud de prórroga, es no señalar el tiempo por el cual requiere la misma, el Código señala que no deberá exceder de a pena mínima y en el vaso que nos ocupa el Ministerio Público dejó abierta esa prórroga, situación que es violatoria, aquí hay una acusación que no ha podido ser examinada, los medios de pruebas sólo están en l ánimo del Ministerio Público, ya que esas pruebas no han podido ser examinadas por el Órgano Jurisdiccional; el Tribunal al momento de darle respuesta a uno de los acusados dice que el artículo 29 de la Constitución está por encima del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que el artículo 28 constitucional lo que señala es que el Estado debe evitar la impunidad, aquí lo que se debe hacer es atacar la impunidad, aquí nadie quedará impune, por lo que no podemos citar el artículo 29 constitucional, el DR. ANGULO FONTIVEROS dijo que los delitos de droga eran de lesa humanidad, eso no tiene razón ni asidero jurídico ya que el Estado está en mora al no sacar la ley que señale cuales son los delitos que la República considera que son de lesa humanidad, por lo que no basta con sólo haber suscrito los tratados y convenios internacionales, si no se ha legislado al respecto, en tal sentido me acojo a lo dicho por la DRA. PONCE, en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud, toda vez que la ley es clara cuando señala que el Ministerio Público, puede solicitar la prórroga cuando la misma se encuentre próxima a su vencimiento. Por todo ello esta Defensa solicita que no sea acogida la prórroga ratifico mi solicitud hecha ante este Tribunal de revisión de medida en el mes de diciembre, ya que no existe peligro y mi defendida tiene arraigo en el país, situación ésta que se demuestra en el hecho que en fecha 05-04-2005, le fue decretada Medida Cautelar a mi defendida y posteriormente le fue revocada por el TSJ, y mi defendida según comunicación dirigida al Tribunal de Control le participó su participación y que estaba a disposición del tribunal indicándole que laboraba en la Institución Policial. El Ministerio Público no cuenta con fundamentos serios y es desproporcional mantener a estar ciudadana privada de su libertad, en tal sentido solicito sea decretado sin lugar la prórroga y en su lugar se acuerde la medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado DR. ANTONIO CONESSA, quien expuso entre otras cosas: “No seré repetitivo ni voy a entrar en un debate contradictorio, pero es evidente que el Ministerio Público no ha revisado a fondo el expediente, ratifico en este acto mi solicitud ya que es evidente que ha transcurrido el lapso para optar a una libertad. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada DRA. FEIZA TAWIL, quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa rechaza la solicitud de 244 realizada por el Ministerio Público, y estoy a la espera de un justo criterio por parte de este Tribunal, ya que el artículo 244 es un derecho y no un beneficio, por último ratifico mi solicitud realizada ante este Tribunal de revisión de medida. Es todo. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, quien expuso entre otras cosas: “Me opongo a la solicitud de prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, ya que éste ha señalado en su exposición que las personas por tráfico no les procede el beneficio del 244 el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad y el derecho de ser puesto en libertad por violación del debido proceso atribuible al Estado, mi defendido se ha puesto a derecho y en tal sentido no existe peligro de fuga, por parte de Julián Salazar, por otro lado el Ministerio Público realizó la solicitud de manera extemporánea, ya que mi defendido tiene más de dos años privado de su libertad; el Ministerio Público señala el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquí no hay delito de lesa humanidad, por ello no es procedente la disposición del artículo 29 constitucional; los acusados se han presentado siempre al llamado del tribunal, por ello solicito la libertad de mi representado. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado DR. JUAN GONZÁLEZ, quien expuso entre otras cosas: “me adhiero a lo expuesto por mis colegas ya que ha trascurrido más de dos años sin que mi defendido se le haya hecho juicio, aquí hay violación y no es de los acusados sino por parte del Tribunal que representa al Estado, quien no ha tomado las medidas necesarias para realizar el Juicio Oral y Público; el Ministerio Público no ha señalado el tiempo por el cual solicita la prórroga, por lo cual dicha solicitud no cumple con los requisitos de la norma legal, todos estos acusados se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, solicito que no se acuerde la prórroga y en su lugar se acuerde medida cautelar. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, quien representa en este acto al Defensor Público Décimo DR. RICARDO MESSINA, a los fines de exponer: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, mi defendido se encuentra privado desde el 14-12-2005 y el Ministerio Público, presenta solicitud de prórroga en fecha 17-12-2007, por tal razón considera esta defensa que dicha solicitud es extemporánea, por otra parte se observa que en el presente caso no hay peligros de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país y en autos consta su domicilio, en tal sentido considera esta defensa que sería inoficioso acordar el petitorio fiscal; así mismo el Ministerio Público basa su solicitud en una sentencia del TSJ, desconociendo que mi defendido también tiene derechos constitucionales como lo es el derecho a la vida y el derecho a la libertad, mi representado es un hombre que actualmente se encuentra enfermo por lo que en caso que este Tribunal acuerde la solicitud fiscal le solicito que tenga bien autorizar el traslado de mi defendido al Hospital José María Vargas, el día 21-02-2008, para que el mismo asista a su control de citas, a tales efectos consigno en este acto constante de un (01) folio útil copia de la referida tarjeta de control. Es todo”. Asimismo el Ministerio Público ejerció el derecho a replica. Seguidamente el Tribunal acuerda suspender la presente Audiencia por un lapso de una hora, a los fines de emitir el Pronunciamiento respectivo y el cual fundamenta a continuación:
CAPITULO II
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
264 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL
El examen y la revisión de las Medidas Cautelares previsto en el artículo 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad “Las veces que considere pertinente” ….” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Si bien es cierto, que el artículo procedente no estableció de forma expresa el tiempo en que la defensa o el imputado u acusado, según sea el caso, debe interponer el recurso, sino que dejó abierta la posibilidad de hacerlo” las veces que lo considere pertinente” esa debe obedecer s una lógica y Tutela Judicial Efectiva dentro del proceso.
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Con lo cual se abre un margen lógico, razonable y posible de cumplir por parte del Juzgador, cuyo lapso de tres (03) meses no sería considerado rígido de todo por cuanto, siempre y que haya variado las condiciones que inicialmente dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de la Liberta, podrá recortarse esos tres (03) meses, solo si así se demuestra en el transcurso del proceso, con lo cual en el trascurso del proceso, con lo cual sería posible la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA .
Es función principal y para lo cual fueron credos los Tribunales, que esa función, ejercer la Tutela Judicial Efectiva en búsqueda de la verdad y la justa aplicación del Derecho y de las penas aplicables.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que representación fiscal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: ANDREA DEL VALLE GUERREO, WILLIAM CARRILLO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, WINDDY TOVAR, BRULEE CORVO, JULIÁN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de transporte ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTACIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrados abarajarían la imposición de un pena DE OCHO (08) A DIEZ AÑOS, DE PRISION, caso en el cual el Juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medida cautelar sustitutivas de libertad.
DEL RETARDO PROCESAL
244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
La Audiencia Oral y Pública que establece la Sentencia N° 1479, de fecha 01 del mes de julio del año 2005, caso SONIA CHANDE, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sus poderes inquisitivos y en aras de la Protección del Poder Público Constitucional , verificado el lapso de tiempo transcurrido, encontrándose personas privadas de libertad sin que se le haya realizado Juicio, ORDENA, que se celebre de manera inmediata la Audiencia Oral y Pública en presencia de las partes (…) “ … a objeto de CONSIDERE la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de la Libertad en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (…) (Mayúscula, negrilla y cursiva del Tribunal de Juicio)
La Consideración es una facultad propia del ser humano, que remite a él, un estudio pormenorizado de las situaciones de hecho y de DERECHO en donde se ven involucradas ciertas conductas, en donde el juzgador en el caso procesal Penal, evalúa la justa intervención de las partes en las causa, que han dado origen a lo que en el caso que nos ocupa hemos denominado RETARDO PROCESAL, el cual, está de alguna manera controlado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 244 que insta a la Administración de Justicia a no exceder el plazo de dos (2) años de una medida de coerción personal como realmente lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y siendo como lo estableció la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una CONSIDERACIÓN, no obliga a que por si misma sea decretada otra medida menos gravosa, si así lo considera el Juez, por consiguiente, es menester de quien aquí decide, tener o no la potestad de mantener dicha medida, aún pasados los dos (2) años privado de libertad, siempre que estén llenos los extremos que se establecen a continuación:
1.- En el caso en que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez la prorroga establecida en el 3er aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no excedan el limite de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Solicitud que daría mayor tiempo a la Fiscalía a los fines de preparar los elementos necesarios para la probanza de su acusación y de la cual casi nunca hacen uso.
2.- cuando el RETARDO PROCESAL sea por causas imputable a la DEFENSA por:
a) INASISTENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Fase Intermedia.
b) INASISTENCIA al acto de la DEPURACIÓN DE ESCABINOS en el Procedimiento Ordinario.
c) Solicitud de DIFERIMIENTO a la Audiencia de Juicio, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y el de Juicio Abreviado (Flagrancia).
3.- Cuando las causas sean imputables al Acusado o al Imputado ante su negativa probada mediante acta, de acudir al traslado desde el Centro Penitenciario, a la presencia del Juez de la causa.
Todo ello en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, sobre la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos destaca lo siguiente:
Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001: (…) “…A de esta Sala, el único aparte del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados a sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatorias que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (…)
(…) “… pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no botaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…” (…) (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal de Juicio).
Del análisis exhaustivo de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de las tácticas abusivas en algunos casos de la defensa, NO PUEDE operar a su favor en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causa del ACUSADO o su DEFENSA, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta la fecha en que nuevamente sea fijado el acto diferido, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión desde el momento de la detención para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (2) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal, o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.
De igual forma al realizarse este COMPUTO DE DIFERIMIENTO, resulta que el RETARDO PROCESAL, obedece a causas imputables al estado DECAE AUTOMETICAMENTE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN CONTRA DE LOS ACUSADOS O IMPUTADOS.
En este caso en particular del análisis de los DIFERIMIENTOS en la causa seguida en contra de los acusados: ANDREA DEL VALLE GUERREO, WILLIAM CARRILLO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, WINDDY TOVAR, BRULEE CORVO, JULIÁN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, son imputables a algunos DEFENSORES y otros a los ACUSADOS DE AUTOS, toda vez que de la revisión exhaustiva de la presente causa observa esta juzgadora que algunos de los acusados a quien se le sigue el presente juicio han revocado y nombrado en reiteradas oportunidades a sus defensores por lo que este Tribunal procedió a descontar los DIFERIMIENTOS imputables al Estado, siendo así, estaríamos procesalmente hablando de un lapso menor de dos años de la Medida Privativa Judicial de Libertad de las hoy ACUSADOS, y así dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga cualquier medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Éste Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la misma, estableciendo un lapso de UN (1) AÑO, contados desde la fecha de la presente decisión para la realización del Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud realizada tanto por los ACUSADOS de autos, así como por cada uno de sus DEFENSORES, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares interpuesta por los mismos y en consecuencia NIEGA la Libertad solicitada de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 1712 de fecha 12 Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero del 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Así también al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005 estableció de manera clara y puntual lo siguiente:
“ Que los delitos contra los derechos Humanos y de lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos NO SOLO POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO, si no por cualquier ciudadano, así como los delitos de trafico de estupefacientes, caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud, es un delito de Lesa Humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo Enjuiciados por dichos delitos a obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada. Siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogado la presunción de inocencia, sino que al establecer el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así que con base a la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de delitos a los que hace referencia al artículo 29 de nuestra Carta Magna, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Adjetivo Penal Vigente., ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código(…)”
Por tal motivo esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Por cuanto se determino de la revisión de la presente causa que el motivo de los reiterados diferimientos en su setenta (70%) son imputables tanto a la defensa como a los acusados de autos, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta en la presente causa a favor de los acusados ampliamente identificados en la presente causa y en consecuencia SE NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA.
En relación a la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la misma y establece un lapso de UN (1) AÑO, contados desde la fecha de la presente decisión para la realización del Juicio Oral y público.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente Decisión.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA.
EL SECRETARIO
Abg. FELIX NAVARRO.