REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000031
ASUNTO : WK01-P-2004-000031

Por cuanto en fecha doce (12) de febrero del 2008, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado MAXIMILIANO NAJUL a través del cual solicita la revisión de la MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS, decretadas en fecha 27-07-2004, por cuanto han trascurrido un lapso de dos (02) años máximo ordenado por el Tribunal de Control, para la presentación periódica, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Adjetivo penal.

Esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha el día 27-07-2004, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar contenida en el artículo 256, Ord. 3° y 9°, en sustitución a la Privativa Judicial de Libertad.

En fecha 13-12-2004, la fiscalía octava del Ministerio Público, consignó escrito de acusación ante la oficina del Alguacilazgo.

En fecha 17-12-2004 se dictó auto mediante el cual se acordó el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28-01-2005.

En fecha 26-01-2005, comparece el acusado de autos a los fines de revocar a su defensa privada Abg. SANCHEZ FERRER ZORAYA MARÍA, en sus efectos designa como defensores de confianza, a los profesionales del derecho, Abg. BRENDA MAGALY ROA PALMA y al Abg. LOENEL MEDINA MARQUIS

En fecha 15-03-2005, siendo el día y hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, por ausencia del Imputado, del Ministerio Público y la victima. Fijándose nuevamente la referida Audiencia para el día 02-05-2005.

En fecha 02-05-2005, se difiere nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado, de la victima y de los defensores privados en virtud de esto se acordó diferir al acto para el día 21-06-2005”.

En la fecha prevista, para la audiencia preliminar, la misma no se realizó por ausencia por ausencia del Ministerio Público, la defensa privada y la victima. Fijándose nuevamente para el día 08-08-2005.

En fecha 08-08-2005. Se difiere la referida Audiencia por ausencia de la victima. Fijándose nuevamente por ausencia de la victima, fijándose la misma para el día 05-10-2005.
En fecha 05-10- 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Rosalía Muñoz, en su condición de Juez del ese Despacho, fijando el acto de la audiencia preliminar para el día 16-11-2005.

En fecha 16-11-2005, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que ese Tribunal Primero no tuviera Despacho, fijándose para el día 23-01-2006.

En fecha 23-01-2006, se difiere nuevamente el acto, para el día 21-02-2006, por ausencia de la victima y del Ministerio Público.

En fecha 17-01-2006, el imputado de autos consignó escrito, ante el Tribunal Primero de Control escrito, en el cual solicita el cese de la Medida Cautelar, como son las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, en virtud de que se encuentra delicado de salud, y necesita tratamiento médico. Declarando sin lugar la solicitud.

En fecha 22-02-2005, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que ese Tribunal Primero no tuviera Despacho, por cuanto la ciudadana Juez de ese Despacho fuera rotada en cumplimiento del oficio emanado de la Presidencia del Circuito, fijándose para el día 10-04-2006, difiriéndose la misma para el día 22-05-2006, por ausencia de la victima y del Ministerio Público.

En fecha 22-05-2006, se defiere nuevamente la referida audiencia, en virtud de la incomparecencia, tanto de la victima, del imputado y de la defensa privada, fijándose nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 06-07-2006.

En fecha 06-07-2006, es diferida la referida audiencia, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público. Y la victima Fijándose la misma para el día 15-08-2006,

En fecha 15-08-2006, se difiere el referido acto, en virtud de la resolución N° 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se acuerda día no hábil, en virtud del receso judicial desde el día 15-08-, hasta el día 15-09-2006,.

En fecha 21-09-2006, se fija nuevamente el referido acto para el día 03-10-206, no habiendo Despacho, se fija nuevamente para el día 22-11-2006. Difiriéndose el mismo por incomparecencia del imputado y su defensa.

En fecha 22-11-2006, se defiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado y su defensa, fijándose el referido acto, para el día 19-01-2007.

En fecha 19-09-2007, se realiza la Audiencia Preliminar, dictándose el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 16/01/2008, Se pronuncia este Tribunal, en virtud de la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto y Asume la competencia y en consecuencia constituye el Tribunal Unipersonal, fijando el juicio oral y público, para el día 07/02/2008, a la 1:00 de la tarde.

En fecha 07/02/2008 se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la del Ministerio Público. Fijándose nuevamente para el día 14/03/2008, a las 10:00 de la mañana.

De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla,
Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa se ordeno en fecha 13/12/2007, y el mismo se ha diferido en virtud de la incomparecencia de la defensa del imputado de autos.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial Cautelar impuesta al favor del acusado JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, acordada el En fecha 27-07-2004, toda vez que se puede evidenciar de la revisión minuciosa realizada por esta Juzgadora, Observa que los reiterados diferimientos son imputables a la defensa y al acusado de autos. Por cuanto el presente procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsables de la comisión de este delito. “Acordándose la extensión de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días” en virtud del estado de salud del imputado antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGARLA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, solicitud interpuesta por el profesional del derecho.

- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.

Por tal motivo esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SOLICITUD DEL CESE DE LAS PRESENTACIONES PERIODICAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, este Tribunal en Aras de salvaguardar y garantizar los derechos Constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 14-03-2008 a las 10:00 a.m. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud del cese de las presentaciones periódicas establecidas en el artículo 256 Ord. 3° del Código Adjetivo Penal impuesta al ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA. Y ACUERDA LA EXTENSIÓN DE LAS MISMAS CADA TREINTA (30) DÍAS. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 14-03-2008 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO