REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001502
ASUNTO : WK01-P-2006-000139

Vista la solicitud formulada en fecha (24) de enero de 2008, por la abogada MARÍA MUDARRA, actuando con el carácter de Defensora Público del acusado ciudadanos EDINSON EDUARDO RIZO ALVARADO; en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 30 de marzo de 2006, al referido imputado. Este Despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha treinta (30) de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le decretó al imputado de autos una medida Privativa de Libertad basada en los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICÍTO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo del Código Penal vigente.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción ratificó la Medida Privativa al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 30 de marzo de 2006, en la Oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó la medida Privativa de Libertad, que hoy solicita la defensa que sea revisada.

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido Tribunal admitió la acusación parcialmente en contra del ciudadano EDINSON EDUARDO RIZO ALVARADO, cambiando la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICÍTO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo el artículo 277 del Código Penal vigente.
Asimismo el Tribunal Primero en Función de Control mantuvo la Medida impuesta como lo es la Medida Privativa de Libertad.

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EDINSON EDUARDO RIZO ALVARADO, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En la solicitud ya mencionada realizada por la Defensa. Este Tribunal considera lo más ajustado a derecho es mantener medida decretada originalmente por el Tribunal de Control.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACUERDA NEGAR la SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL a favor del imputado EDINSON EDUARDO RIZO ALVARADO; en virtud de haber variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad del mismo, es decir el cambio de calificación Jurídica por la cual el Ministerio Público acusó al referido acusado, muy por lo contrario agrava la situación jurídica del mismo, ya que fue presentado en la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público, precalificó el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en la Audiencia Preliminar el Representante fiscal acusó al ciudadano EDINSON EDUARDO RIZO ALVARADO, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICÍTO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo el artículo 277 del Código Penal vigente.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 18/02/2008, a las 12:00 del mediodía. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada al acusado EDINSON EDUARDO RIZO ALVARADO, venezolano, nacido el día 17/01/1987, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia Alvarado y de Carlos Rizo, residenciado en la Sexta Loma, de las Tunitas, casa N° 05, de color anaranjada, Catia la Mar, Estado Vargas. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ