REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004051
ASUNTO : WP01-P-2007-004051

JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUJENIA HERNANDEZ
FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU
ACUSADO (S): ANDRES DAVID MANUEL TRIANA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA MUDARRA

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, Colombiano, titular del Pasaporte de la República de Colombia N° CC1107041786, natural de Cali, nacido en fecha 26-07-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio empleado de distribución de pescado, de estado civil casado, hijo de Julio Romero y Piedad Tirana, residenciado: en Holanda, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha siete (07) de Octubre del año en curso, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-ANSTERLAN, y debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencias en sus respuestas procedieron los funcionarios en presencia de dos testigos, a explicarle que sería objeto de una revisión antidrogas. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un examen abdominal, y al realizar la respectiva radiografía, siendo las 16:51 horas de la tarde, el médico radiólogo de guardia Dra. MESA SANCHEZ IRAIDA, determinó que según la radiografía practicada al ciudadano antes citado, se pudo constatar que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. De seguidas los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con los dos testigos del procedimiento hasta la sede del hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, ubicado en La Guaira, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo. Por todo los elementos antes expuestos esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y los acusados de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; 1.- Testimoniales de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHIELL TORO VIELMA, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital; 2.- Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, Médico Radiólogo; 3.- Testimonial del ciudadano Cristal Márquez; 4.- Testimoniales de los funcionarios militares actuante4s RAFAEL PERAZA NAVAS, 5.- Declaración de los ciudadanos ANDRES ELOY CHINCHILLA BERMUDEZ y JOSE LUIS PERTUZ, testigos presénciales; 6.- Pasaporte de la República de Colombia N°. CC1107041786, 7.-Boleto Aéreo de la línea TAP PORTUGAL a nombre del ciudadano MANUEL TRIANA ANDRES DAVID de fecha 07-10-2007 -, 8.- Resultado de la experticia química Nº 178 de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA,, arrojando un peso de NOVECIENTOS DIECINUEVE CON SEIS GRAMOS (919,6) GRAMOS, 9.- Informe emanado del hospital San José de fecha 07-10-2007, 10.- Acta de expulsión de dediles de fechas 07,08 y 09 de octubre, 11.- Acta de inspección de sustancias de fecha 16/10/2007, 12.- Tikets electrónico (boleto aéreo a nombre del ciudadano TRAINA ANDRES DAVID.- Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente,
En consecuencia, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, con relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente ADMITE TOTALMENTE la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como los medios de prueba ofrecidos,

Por otra parte, el ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios alternativos a la prosecución del proceso y rendir su declaración sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Por otra parte, el ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, por ser autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que el ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA.
Así mismo, se les condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO: Condena al ciudadano acusado ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, como queda escrito, ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, Colombiano, titular del Pasaporte de la República de Colombia N° CC1107041786, natural de Cali, nacido en fecha 26-07-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio empleado de distribución de pescado, de estado civil casado, hijo de Julio Romero y Piedad Tirana, residenciado: en Holanda a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial Capital el Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.
SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la independencia y 147º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ M

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ