REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005470
ASUNTO : WP01-P-2007-005470
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana seguida en contra del ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.120.172, residenciado en: Sector Las Mercedes, entre avenidas 4 y 8, casa Nº 4-200, Maracaibo Estado Zulia.; A quien el fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.120.172, residenciado en: Sector Las Mercedes, entre avenidas 4 y 8, casa Nº 4-200, Maracaibo Estado Zulia.; por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 06 de febrero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a quien en fecha 24-01-2007, en contra del ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, toda vez que en fecha 23-12-2007, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios FARIAS MAVO JOSE GREGORIO y BELEN MELENDEZ ELVIS adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio, en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de los pasajeros del vuelo 461 de la Línea Aérea AIR FRANCE con destino a la ciudad de París, observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el Nombre de CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, quien pretendía abordar el mencionado vuelo por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos Briceño Misael Antonio y Villalba Ibáñez Luver, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y e su equipaje encontrándose Un (01) bolso grande tipo maleta de color negro marca CK, confeccionado en material de lona de color negro con un agarradero como mecanismo de transporte, tres compartimientos de cierre y dos combinaciones de seguridad sin dígitos, el cual al ser revisados, se pudo observar a manera oculta (doble fondo) laminas de algodón, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte de presunta droga, que al practicarle la prueba correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denomina cocaína, con un peso bruto de cinco kilos seiscientos gramos (5,600 kg.) quedando detenido a la orden de esta oficina fiscal. Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y del acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; Así mismo solicito sean admitidos todos los medios de prueba a saber: 1.- Acta Policial de fecha 23-12-2007, suscrita por los ciudadanos FARIAS MAVO JOSE GREGORIO y BELEN MELENDEZ ELVIS, funcionario adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en su calidad de Funcionario Actuante. 2.- Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada. 3.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº D0668792, a nombre del ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID. 4.- Boleto aéreo de la Línea Aérea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID. 5.- Testimonial de los ciudadanos FARIAS MAVO JOSE GREGORIO y BELEN MELENDEZ ELVIS, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. 6.- Testimonial de los ciudadanos MISAEL ANTONIO BRICEÑO y LUVER JOSE VILALBA IBAÑEZ, en su carácter de testigos presénciales. 7.- Testimonial de los ciudadano expertos químicos del Laboratorio Central de la guardia Nacional, quienes presentaron la experticia química en el presente caso..
Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal siendo la ciudadana CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, la persona a quien en fecha 23-12-2007, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios FARIAS MAVO JOSE GREGORIO y BELEN MELENDEZ ELVIS adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio, en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de los pasajeros del vuelo 461 de la Línea Aérea AIR FRANCE con destino a la ciudad de París, observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el Nombre de CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, quien pretendía abordar el mencionado vuelo por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos Briceño Misael Antonio y Villalba Ibáñez Luver, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y e su equipaje encontrándose Un (01) bolso grande tipo maleta de color negro marca CK, confeccionado en material de lona de color negro con un agarradero como mecanismo de transporte, tres compartimientos de cierre y dos combinaciones de seguridad sin dígitos, el cual al ser revisados, se pudo observar a manera oculta (doble fondo) laminas de algodón, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte de presunta droga, que al practicarle la prueba correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denomina cocaína, con un peso bruto de cinco kilos seiscientos gramos (5,600 kg.) quedando detenido a la orden de esta oficina fiscal. Por otra parte, la ciudadana CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID,, al momento de haberla impuesta y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, por ser el autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.120.172, residenciado en: Sector Las Mercedes, entre avenidas 4 y 8, casa Nº 4-200, Maracaibo Estado Zulia.; esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, visto que el ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.120.172, residenciado en: Sector Las Mercedes, entre avenidas 4 y 8, casa Nº 4-200, Maracaibo Estado Zulia.; se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.120.172, residenciado en: Sector Las Mercedes, entre avenidas 4 y 8, casa Nº 4-200, Maracaibo Estado Zulia.;
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día VEINTICUATRO (24) de DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: Se condena a la ciudadano acusado CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.120.172, residenciado en: Sector Las Mercedes, entre avenidas 4 y 8, casa Nº 4-200, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día VEINTICUATRO (24) de DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.
SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.
En Macuto a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M