REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000992
ASUNTO : WP01-P-2007-000992

El Tribunal Quinto de Control en fecha 12 de Mayo del dos mil siete decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado ROBERT MONTIEL ALAMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.989, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11 de junio de 2007, presentó acusación formal en contra del ciudadano ROBERT MONTIEL ALAMO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Respecto a esta norma no debe haber lugar a equívocos, esta norma nos dice que en ningún caso procede la privación de la libertad cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos y la persona sindicada de cometerlo o participar en él carezca de antecedentes penales y tenga una buena conducta predelictual. Y en el caso que se examina ninguno de los delitos que se le imputa al ciudadano ROBERT MONTIEL ALAMO, tiene asignada una pena mayor de tres años en su límite máximo.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Este artículo contiene dos instituciones distintas pero que están íntimamente relacionadas como es: la revocación o sustitución de la medida cautelar de privativa preventiva de libertad, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley impone realizar cada tres (3) meses mientras la medida de prisión dure.

En este mismo contexto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Estas medidas son aplicables en todo proceso penal y consignan la manera de asegurar y dar base a la excepcionalidad de la privación de la libertad, dan efectividad a dicha garantía fundamental, respetando como es lógico el principio de la presunción de inocencia.

Ahora bien, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano ROBERT MONTIEL ALAMO medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten: la primera, la salida del imputado de la residencia de la ciudadana Kleidis García Milán, la segunda, la prohibición del imputado de acercarse a la víctima y la tercera, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio. Y así se decide.

Por otra parte, quien aquí decide, observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 12 de mayo del año 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Quinto de Control, al imputado ROBERT MONTIEL ALAMO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Trato Cruel, previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el último, en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Kleidis García Millán, igualmente solicitó al mencionado tribunal la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de Control, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo del presente año fue publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia desde su publicación conforme a la disposición final única de la mencionada ley.

Al respecto, es importante señalar el contenido de los artículos 94, 102 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 94.- “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada privativa de libertad en contra del presunto agresor.”

Artículo 102.- “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.

Artículo 104.- “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control…En caso de admitir la acusación dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda…”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un procedimiento especial a seguir en caso que el Ministerio Público califique un hecho en alguno de los tipos penales establecidos en dicha ley, la cual tiene carácter Orgánico.

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…”.

De lo anteriormente expuesto se determina que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo.

En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

De esta manera se puede observar que en la Audiencia para oír al imputado, el Tribunal de Control decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe un procedimiento especial en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable aún en caso de flagrancia, es decir, esta ley especial, establece que las actuaciones deben ser devueltas al Ministerio Público para que éste continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que halla lugar ante el Tribunal de Control, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es anular de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de aplicación del Procedimiento Abreviado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 12 de Mayo de 2007, ordenándose la remisión de la presente causa al mencionado Tribunal con el objeto que se siga el procedimiento previsto en la Sección Sexta, del Capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales desde la remisión de la causa a juicio, exceptuando la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ROBERT MONTIEL ALAMO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten: la primera, la salida del imputado de la residencia de la ciudadana Kleidis García Milán, la segunda, la prohibición del imputado de acercarse a la víctima y la tercera, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aplicación del Procedimiento Abreviado ordenado por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2007 y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto concatenado con los artículos 93, 94 y 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con el objeto de que se cumpla con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA.