REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017432
ASUNTO : WK01-P-2005-000055
3M-991-05

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Penal, Abg. WILLIAM GAMBOA PERUCHINI, mediante el cual requiere el cese de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tiene mas de dos años detenido sin habérsele realizado el juicio oral.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

El ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 07-12-2005, puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08-01-2006, presentó formal acusación en contra del hoy acusado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , siendo admitida la misma por el Tribunal Quinto de Control en fecha 02-03-2006.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”... Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Negrilla y cursiva de este fallo).

En tal sentido, quien aquí decide, observa que efectivamente el acusado JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, tiene detenido dos años, dos meses y veintidós días. Ahora bien, este Tribunal hace notar que si bien es cierto que el Representante del Ministerio Público ha quedado ausente en ocho convocatorias al juicio oral y público, no es menos cierto que el defensor privado, una vez aperturado el juicio oral y público en fecha 28 de junio de 2007, y realizada tres continuaciones, no compareció a la audiencia fijada para el día 09 de agosto de 2007, en la cual se realizaría la discusión final y el cierre del debate, interrumpiéndose de esta manera el juicio oral y público, y ordenándose realizarlo de nuevo, desde su inicio. Al respecto, la defensa alegó en su escrito de solicitud de revisión de la medida preventiva privativa de libertad de su defendido con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, que el motivo del diferimiento de la referida audiencia fue “…por enfermedad de la juez. Aunque en actas rece que la defensa no acudió, sabe quien en ese momento regentaba el despacho y, podemos probarlo a través de documentales y testimoniales, que asistimos. Que la audiencia se difirió, perdiendo la continuidad por razones de salud de la juez y de su señora madre quien, a decir de la primera, se encontraba hospitalizada en la Clínica Vista Alegre de Caracas…”. Sin embargo, el defensor privado Abg. William Gamboa Peruchini, no ha probado hasta la presente fecha sus alegatos en relación al diferimiento de la audiencia del día 09-08-2007, en consecuencia, se evidencia, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado grave, ya que la pena oscila entre doce y dieciocho años de prisión, aunado a ello, el retardo procesal no es imputable al Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el profesional del derecho Abg. William Gamboa Peruchini en su carácter de Defensor del acusado de autos, de conformidad con la decisión No. 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. William Gamboa Peruchini, mediante el cual requiere el cese de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión No.246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA.