REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 06 de Febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2007-004320
ASUNTO WP01-P-2007-004320
3U-1164-07
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. KARLA MORALES MORA.
FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Novena del Ministerio Público.
ACUSADO: JESUS ANTONIO NIÑO PARRA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARLA QUIJANO
SECRETARIA: ABG. NINI CONTRERAS
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 74751753 de nacionalidad colombiano, nacida en fecha 02/05/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de Jesús Antonio Niño (V) y de Olga María Parra (V), residenciada en calle 07, casa Nº 321, Río Hacha, Departamento Gujira, Colombia, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 25 de Enero de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, indico lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 16/11/2007 todas vez que en fecha 15-10-2007, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, los funcionarios adscrito a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el embarque unitet en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo d equipaje y documentación que se realizaba en el referido punto de control donde al momento de chequear la documentación y equipaje a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa. Procedieron los funcionarios a identificarse como funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, y le solicito la documentación personal donde resulto ser y llamarse DELGADO PERDOMO LUIS ALBERTO, portador del pasaporte de la republica bolivariana de Venezuela signado con el Nº 12305.430, nacido el 08/12/1974, de 33 años de edad, quien pretendía abordar vuelo Nº Lh-535 de la aerolínea Lufthansa con ruta caracas- Londres, posteriormente procedió a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales quedando identificados legalmente como MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.571.548 y GUEVARA MORALES MANY JUNIOR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.756912. Posteriormente en presencia de los testigos los funcionarios trasladaron al ciudadano DELGADO PERDOMO LUIS ALBERTO hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar un cheque corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencias de los testigos, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Al realizarle el cheque corporal específicamente a las prendas que cargaba puesta se pudo observar en el par de zapatos alteraciones a las características físicas y originales de referidos zapatos con las siguientes características: zapatos de color vino tinto marca cheros, tipo mocacin con una costura de color negra que calzaba el ciudadano en su momento de aprensión específicamente en la suela de dichos zapatos un envoltorio en cada un de ellos confeccionados con material sintético transparente tipo bolsa contentivo ambos de un sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que procedió a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojo una coloración azul indicativo, lo cual condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada cocaína, así mismo se deja constancia que referido ciudadano manifestó no llamarse ni ser perteneciente del pasaporte debido a que esos documentos no son de el, manifestó llamarse JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 74751753, nacido en fecha 02/05/1970, de 36 años de edad, no teniendo ningún tipo de documentos que certifique en mano, seguidamente se procedió a pesar el par de zapatos contentivo de los envoltorios con las sustancia encontrada el cual arrojo un peso bruto aproximado de 1.330 gramos. Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos procedió a preguntar a los testigos procedió a preguntarle al ciudadano DELGADO PERDOMO LUIS ALBERTO, quien si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que no. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento se procedió a leer y a explicarle al ciudadano JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, en el idioma español según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos en el capitulo V del escrito acusatorio: 1.- Experticia Química Botánica practicada a la sustancia química incautada. Así como la respectiva declaración de los expertos que realizaron dicha experticia. 2.- Testimonial del ciudadano MONASTERIO ACHERRY LUIS ALBERTO, quien funge como testigo directo del procedimiento. 3.- Testimonial del ciudadano GUEVARA MORALES MANNY JUNIOR, quien funge como testigo directo del procedimiento. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano: SOLTEDO CORDERO GILBETO, siendo pertinentes, toda vez que el mismo funge como funcionario actuante en el procedimiento. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano: CONTRERAS FIGUEROA ANTONIO JOSE, siendo pertinentes, toda vez que el mismo funge como funcionario actuante en el procedimiento. 6.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº C1532290, a nombre del ciudadano NIÑO PARRA JESÚS ANTONIO. 7.- Boleto electrónico a nombre del ciudadano DELGADO LUIS. 8.- De conformidad con el contenido del articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del informe escrito emanado de la oficina nacional de extranjería. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la parte infine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 322 del Código Penal, igualmente procedo de conformidad con el articulo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error material presentado en el escrito acusatorio específicamente en el precepto jurídico aplicable y en el petitorio fiscal toda vez que en el primero de ellos se coloco en el delito de Uso de documento falso lo previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación y en el petitorio fiscal se coloco uso de documento falso lo previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto lo establecido en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación. Asimismo solicito que todos los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Asimismo solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta. Es todo..”
En ese mismo acto la defensa a cargo de la Defensora Publica ABG. CARLA QUIJANO, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Esta defensa en vista de la exposición de Ministerio Público, se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar que el mismo no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido a este Tribunal la no admisión de dicha acusación y en caso que el Tribunal admitiere la misma, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo solicito que sea impuesto mi defendido. Es todo.
Acto seguido el Tribunal admite la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al ciudadano NIÑO PARRA JESÚS ANTONIO, ponerse de pie y procedió a explicarle de manera sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas derogada hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 15-10-07, suscrita por los ciudadanos SOTELDO CORDERO GILBERTO y CONTRERAS FIGUEREDO ANTONIO JOSE, adscritos a la Unidad Especial de La guardia Nacional. 2.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-07/1106, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada. 3.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº C-1378658 a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA. 4.- Boleto Electrónico Aéreo de la línea Aérea LUFTHANSA, a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, con el número n° LH535. 5.- Testimonial de los ciudadanos SOTELDO CORDERO GILBERTO y CONTRERAS FIGUEREDO ANTONIO, por cuanto fue el funcionario actuante del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 6.- Testimonial de los ciudadanos MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO y GUEVARA MORALES MANNY JUNIOR, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos YENNIFER GALEANO y ALEJANDRO HERRERA, expertos químicos del laboratorio del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, la persona que siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, los funcionarios adscrito a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el embarque unitet en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo d equipaje y documentación que se realizaba en el referido punto de control donde al momento de chequear la documentación y equipaje a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa. Procedieron los funcionarios a identificarse como funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, y le solicito la documentación personal donde resulto ser y llamarse DELGADO PERDOMO LUIS ALBERTO, portador del pasaporte de la republica bolivariana de Venezuela signado con el Nº 12305.430, nacido el 08/12/1974, de 33 años de edad, quien pretendía abordar vuelo Nº Lh-535 de la aerolínea Lufthansa con ruta caracas- Londres, posteriormente procedió a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales quedando identificados legalmente como MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.571.548 y GUEVARA MORALES MANY JUNIOR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.756912. Posteriormente en presencia de los testigos los funcionarios trasladaron al ciudadano DELGADO PERDOMO LUIS ALBERTO hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar un cheque corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencias de los testigos, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Al realizarle el cheque corporal específicamente a las prendas que cargaba puesta se pudo observar en el par de zapatos alteraciones a las características físicas y originales de referidos zapatos con las siguientes características: zapatos de color vino tinto marca cheros, tipo mocacin con una costura de color negra que calzaba el ciudadano en su momento de aprensión específicamente en la suela de dichos zapatos un envoltorio en cada un de ellos confeccionados con material sintético transparente tipo bolsa contentivo ambos de un sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que procedió a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojo una coloración azul indicativo, lo cual condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada cocaína, así mismo se deja constancia que referido ciudadano manifestó no llamarse ni ser perteneciente del pasaporte debido a que esos documentos no son de el, manifestó llamarse JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 74751753, nacido en fecha 02/05/1970, de 36 años de edad, no teniendo ningún tipo de documentos que certifique en mano, seguidamente se procedió a pesar el par de zapatos contentivo de los envoltorios con las sustancia encontrada el cual arrojo un peso bruto aproximado de 1.330 gramos.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la parte infine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 322 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA.
Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal establece una sanción de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en NUEVE (09) MESE DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Electrónico de la LUFTHANSA, n° LH535, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico de la línea LUFTHANSA, n° LH535, a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO NIÑO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 74751753 de nacionalidad colombiano, nacida en fecha 02/05/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de Jesús Antonio Niño (V) y de Olga María Parra (V), residenciada en calle 07, casa Nº 321, Río Hacha, Departamento Gujira, Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a cumplir la pena de NUEVE (09) MESE DE PRISION por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del boleto aéreo electrónico de la línea LUFTHANSA, n° LH535, con destino CARACAS – FRANKFURT - LONDRES, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Octubre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. NINI CONTRERAS
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