REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 06 de Febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2007-004592
ASUNTO WP01-P-2007-004592
3U-1172
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. KARLA MORALES MORA.
FISCAL: DRA. MARISELA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
ACUSADO: ELVIS EDUARDO RINCON
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
SECRETARIA: ABG. NINI CONTRERAS
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ELVIS EDUARDO RINCON, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-02-1971, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Eduardo Emiro Wilches (v) y Enoelia Bernabé Rincón (v), residenciado en: San Jacinto, sector 16, vereda 14, casa N° 16, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-965.37.72 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.946.429, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de Enero de 2008, la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELVIS EDUARDO RINCON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 30-11-2007, en virtud que el ciudadano ELVIS EDUARDO RINCON fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del estado Vargas, en fecha 01-11-2007, siendo aproximadamente las 15:0 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el embarque United, durante el chequeo de equipajes y documentación, donde al momento de chequear a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitarle su documentación resulto ser y llamarse RINCON ELVIS EDUARDO, quien pretendía abordar el vuelo N° AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS – PARIS – BOLOGNA, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como Verasmendi Cartaza Ángel Ignacio y Suárez Moreno Juan Luís, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano Elvis Eduardo Rincón delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta tipo grande marca WILSON confeccionada en material de lona de color negro con azul, con tres (03) compartimientos de sierre, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismos de transporte, que al ser abierta se observaron varias prendas de vestir de caballero y a su vez cuatro centros de mesa confeccionados en material de tela que al ser revisados se pudo observar que contenía una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Diez Kilos Quinientos cincuenta (10,550 Kgrs). Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, así mismo solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos en el capitulo V del presente escrito acusatorio:. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que todos los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. Cesó.”
En ese mismo acto la defensa a cargo de la DRA. CARLA QUIJANO, realizo su discurso de apertura en los siguientes términos: “Esta defensa en vista de la exposición de Ministerio Público, se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar que el mismo no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido a este Tribunal la no admisión de dicha acusación y en caso que el Tribunal admitiere la misma, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo solicito que sea impuesto a mi defendido. Es todo. Cesó”
Acto seguido el Tribunal admite la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al ciudadano ELVIS EDUARDO RINCON, ponerse de pie y procedió a explicarle de manera sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas derogada hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 01-11-07, suscrita por el ciudadano ANTICHE GUILLEN JOSE RAMON, adscrito a la Unidad Especial de La guardia Nacional. 2.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-07/1182, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada. 3.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 000581026 a nombre del ciudadano ELVIS EDUARDO RINCON. 4.- Boleto Electrónico Aéreo de la línea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, con el numero ETKT 075 5678413903. 5.- Testimonial de los ciudadanos ANTICHE GUILLEN JOSE RAMON, por cuanto fue el funcionario actuante de la Unidad Especial Antidrogas. 6.- Testimonial de los ciudadanos VERASMENDI CARTAYA ANGEL YGNACIO y SUAREZ MORENO JUAN LUIS, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos YENIFER GALEANO BERRIO ALEJANDRO HERRRERA, expertos químicos del laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ELVIS EDUARDO RINCON, la persona que en fecha 01/11/07, que pretendía abordar el vuelo, de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a CARACAS - PARIS , quien fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 15:0 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el embarque United, durante el chequeo de equipajes y documentación, donde al momento de chequear a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitarle su documentación resulto ser y llamarse RINCON ELVIS EDUARDO, quien pretendía abordar el vuelo N° AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS – PARIS – BOLOGNA, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como Verasmendi Cartaza Ángel Ignacio y Suárez Moreno Juan Luís, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano Elvis Eduardo Rincón delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta tipo grande marca WILSON confeccionada en material de lona de color negro con azul, con tres (03) compartimientos de sierre, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismos de transporte, que al ser abierta se observaron varias prendas de vestir de caballero y a su vez cuatro centros de mesa confeccionados en material de tela que al ser revisados se pudo observar que contenía una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Diez Kilos Quinientos cincuenta (10,550 Kgrs).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ELVIS EDUARDO RINCON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ELVIS EDUARDO RINCON.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico de la línea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano ELVIS EDUARDO RINCON, distinguido con el Nº ETKT 075 5678413903, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELVIS EDUARDO RINCON, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-02-1971, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Eduardo Emiro Wilches (v) y Enoelia Bernabé Rincón (v), residenciado en: San Jacinto, sector 16, vereda 14, casa N° 16, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-965.37.72 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.946.429, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Aeropostal con destino CARACAS – PARIS – BOLOGNA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Enero de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. NINI CONTRERAS
|