REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000999
ASUNTO : WP01-P-2007-000999

4M 1340-08


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. FRANCIS JACQUELINE PEREZ, en su condición de Defensora Privada Penal de los acusados ciudadanos LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de Identidad N° 17.155.590, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guiara, fecha de nacimiento 10-03-82 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Andrea Delgado (V) y Luís Hernández (V), y residenciada en: Carayaca, calle Lourdes casa N° 99 de color azul y amarillo teléfono 0414-2027535. JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° 19.868.408, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-12-84 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Alquila caballos, hijo de Dolores Blanco (V) y Julián Talavera (f), y residenciada en: Kilómetro 25 frente a la fábrica de galletas de chocolate el Junquito. MICHEL GABRIEL OROPEZA, titular de la cédula de Identidad N° 19.015.112, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-12-85 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio alquila caballos, hijo de Elizabet Oropeza (V) y Antonio Blanco (V), y residenciado en Kilómetro 25 detrás de la fabrica de Champiñones el Junquito, mediante la cual manifiesta y requiere “…Esta defensa solicita a usted, sea cambiada la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual afecta a mis defendidos los Ciudadanos JHONY GABRIEL TALAVERA, MICHEL GABRIEL OROPEZA y HERNANDEZ DELGADO LUIS, antes plenamente identificados lo cual es posible por permitirlo así el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, Acudo a Usted, con el debido acatamiento y respeto para solicitarle conforme a las Leyes adjetivas penales una revisión de la Medida Privativa. Ruego a usted, valore que mis defendidos quienes están privados de libertad, no tienen conductas Predelictual (sic). No existe sobre ellos riesgos razonables que evadan el proceso ya que no existe peligro de fuga, tiene arraigo en país y domicilio fijo. Es por lo que solicto una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Mis defendidos nunca estuvieron incurso en el delito, ya que, nunca ocurrió tal delito solo que el efecto del Licor en le (sic) Ciudadano BONIFACIO CARMONA, causo la fantasía de este delito. Solicto a esta Instancia que mis defendidos sean juzgados en Libertad conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de Bolivariana de Venezuela…”


En fecha 14 de Mayo de 2007, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO y MICHEL GABRIEL OROPEZA, los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, solicitando al Tribunal de Control respectivo fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.


En fecha 13 de Junio de 2007, la Abg. Julimir Vásquez Hernández, en su condición de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Publico, presento acusación en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del los delitos de Robo de Vehiculo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO Y MICHEL GABRIEL OROPEZA, se le sigue juicio por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de Robo de Vehiculo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que acarrea una pena que en su límite superior de Dieciséis (16) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado.


Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada de los acusados LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO y MICHEL GABRIEL OROPEZA, identificados al inicio, en el sentido que se le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE