REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2008
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023535
ASUNTO : WP01-S-2004-023535

4U 1021-04


LA JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ.
ACUSADO: EULISES JOSE REYES RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Abg. EDUARDO PERDOMO



Finalizada como fue la audiencia oral celebrada, convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra del acusado EULISES JOSE REYES RAMIREZ, quien es de nacionalidad: Venezolana natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-10-1083, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Prevención y Vigilancia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hijo de Agustina de Reyes (v) y Miguel Reyes (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.309.354, residenciado en Guanare I, detrás del Seguro, casa Nro. 50, La Guaira, Estado Vargas, pasa este Tribunal Primero de Cuarto Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación:


El Ministerio Público formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez, que en fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano ut supra mencionado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, al momento que se presento ante esa unidad la ciudadana AMY CAROLINA LIENDO, manifestando que había sido agredida físicamente agarrándola por el cuello, cuando pasaba por la peluquería Jamnelis, por un ciudadano de nombre Eulises, con el cual había tenido problemas anteriormente, después que se pudo escapar del sujeto ésta grito y la dueña de la peluquería salió y el ciudadano en mención salió corriendo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar recorrido y avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana agredida practicándosele la detención preventiva.

En fecha 18 de Abril de 2006, en al acto de Juicio Oral y publico la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano EULISES JOSE REYES RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, admitiéndose la acusación formulada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano mencionado y acordó suspender el proceso seguido al mismo, previa la admisión de los hechos realizada por él, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.; 2.- Abstenerse de Consumir Drogas y Abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar uno, consignando constancia al Tribunal en un lapso no mayor de tres (03) meses; 4.-No poseer armas de fuego; 5.- Presentarse cada mes ante la sede de este Tribunal; 6.- No acercarse ni comunicarse con la victima ni sus familiares; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal .

En el transcurso de la audiencia, celebrada en fecha 08-02-2008 y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas al acusado ciudadano EULISES JOSE REYES RAMIREZ; así como el plazo de suspensión del proceso, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue al mismo, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EULISES JOSE REYES RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EULISES JOSE REYES RAMIREZ, quien es de nacionalidad: Venezolana natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-10-1083, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Prevención y Vigilancia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hijo de Agustina de Reyes (v) y Miguel Reyes (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.309.354, residenciado en Guanare I, detrás del Seguro, casa Nro. 50, La Guaira, Estado Vargas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° en relación con el articulo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ (S) DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE