REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2005-000042
ASUNTO: WK01-P-2005-000042

4M 1193-06

Corresponde a este Tribunal Cuarto en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Publica Séptima del acusado ciudadano ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 28-04-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Marín (v) y Rojas Iraida (v) residenciado en las Tunitas, Barrio San Remo, casa Nro. 57, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.043.824; mediante la cual manifiesta y requiere: “…solicito muy respetuosamente que la Medida Cautelar de Fianza impuesta a mi defendido sea revisada y en su lugar le sea acordado Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 260 ejusdem, se le acuerde un régimen de presentaciones periódicas por ante el Tribunal o por ante la autoridad que a su digno cargo designe.”


A los fines de decidir, este tribunal observa:

En fecha 24 de Octubre de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control respectivo fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 11 de Noviembre el Representante del Ministerio Publico solicito al Tribunal prorroga para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 21-11-2005 se dicto auto en el cual se acordó prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Abg. José Antonio López, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, presento acusación en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 12-12-2005 se dicto auto fijando Acto de Audiencia Preliminar para el día 16-01-2006.

En fecha 12-01-2006 se dicto auto acordándose fijar nueva fecha para el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 23-01-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la Defensa y el imputado.

En fecha 09-02-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la victima.

En fecha 09-03-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado.

En fecha 03-04-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y la victima.

En fecha 04-05-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y la victima.

En fecha 25-05-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado y la victima.

En fecha 12-06-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y el imputado.

En fecha 13-07-2006 encontrándose todas las partes el acusado solicito el diferimiento del acto.

En fecha 07-08-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la victima.

En fecha 20-09-2006 se dicto auto en virtud del receso judicial fijándose nueva fecha para el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 09-10-2006 se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 30-10-2006 se dicto auto convocándose al acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 06-11-2006 se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabinos, convocándose a las partes al acto de depuración.

En fecha 27-11-2006 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.

En fecha 15-12-2006 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, acordándose fijar acto a los fines que el acusado manifestará su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal.

En fecha 22-01-2007 el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto, por lo que se acordó fijar acto para sorteo extraordinario.

En fecha 07-02-2007 se llevo a cabo el acto de sorteo extraordinario de Escabinos, convocándose a las partes al acto de depuración.

En fecha 27-02-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de la Representación Fiscal, la defensa y los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.

En fecha 15-03-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.

En fecha 24-04-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia del Representante del Ministerio Publico y los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, acordándose fijar acto a los fines que el acusado manifestará su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal.

En fecha 15-06-2007 se difiere al acto en el cual el acusado manifestará su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal, en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 29-06-2007 se difiere al acto en el cual el acusado manifestará su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal, en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 06-07-2007 se difiere al acto en el cual el acusado manifestará su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal, en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 20-07-2007 se difiere al acto en el cual el acusado manifestará su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal, en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 27-07-2007 el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto, por lo que se acordó fijar acto para sorteo extraordinario.

En fecha 07-08-2007 se llevo a cabo el acto de sorteo extraordinario de Escabinos, convocándose a las partes al acto de depuración.

En fecha 04-10-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.

En fecha 15-11-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.

En fecha 16-11-2007 se dicto decisión en la cual se acordó prescindir de los escabinos seleccionados, en atención a la Sentencia fecha 20-10-2006 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acordó fijar juicio Oral y Publico.

En fecha 14-12-2007 se dicto auto en el cual se acordó fijar nueva fecha para el acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 17-12-2007 se dicta decisión en la cual se acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS, se encuentra sindicado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, que acarrea una pena que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal correspondiente las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Abg. Carla Quijano Romero, Defensora Publica Séptima del ciudadano ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 28-04-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Marín (v) y Rojas Iraida (v) residenciado en las Tunitas, Barrio San Remo, casa Nro. 57, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.043.824, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.


Regístrese, diarícese, Notifíquese

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE