REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004618
ASUNTO : WP01-P-2007-004618

4U-1332-07


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: JAVIER ARTURO FLOREZ.
FISCAL: Abg. MARISELA DE ABREU.
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Abg. TIBISAY VERA


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JAVIER ARTURO FLOREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1966, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.502.102, Pasaporte Nro. 003307726; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Febrero de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 07 de Febrero de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno (Aux. con competencia para actuar en juicio) del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 04 de Noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Pasillo Venezuela Del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente cumpliendo funciones de chequeo de revisión de documentos y equipajes, avisto a un ciudadano quien al notar la presencia del efectivo militar asumió una actitud nerviosa, por lo que procedió a identificarse como funcionario militar, solicitándole al mencionado ciudadano la documentación personal, haciendo entrega dicho ciudadano de su pasaporte signado con el Nº 003307726, quedando identificado como JAVIER ARTURO FLORES, el mismo pretendía abordar el vuelo Nº UX-072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, debido al nerviosismo que presentaba dicho ciudadano, procedió el efectivo militar a solicitar la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que se iba a realizar, quedando los mismos identificados como GIOVANNI ANTONIO SUAREZ Y YARGENIS AMADO CABELLO APARICIO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.638.567 y V-11.644.867, respectivamente, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano JAVIER ARTURO FLORES, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad. Una vez en el sitio antes indicado se procedió a efectuar dicha revisión corporal y del equipaje al ciudadano antes identificado, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, no obstante procedió el prenombrado funcionario a trasladar al ciudadano en mención al mismo tiempo con los testigos hasta la sede de la Clínica San José ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el Médico Radiólogo de guardia, DR. ROGER ALBERTO PIRELA SOSA, determino, según radiografía practicada al ciudadano JAVIER ARTURO FLORES, que el mismo demuestra cuerpos extraños en cavidad abdominal presuntamente envoltorios tipo dediles contentivos de presunta sustancia ilícita. Posteriormente se trasladaron hasta la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, donde al llegar en presencia de los dos (02) testigos del procedimiento, al prenombrado ciudadano se le leyeron los derechos de acuerdo con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas el funcionario militar efectuó el traslado del ciudadano JAVIER ARTURO FLORES, conjuntamente con los testigos hasta el hospital Dr. José María Vargas con sede en Maiquetía, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños alojados en el interior de su organismo, lo cual se verifico desde el día 5 de Noviembre de 2007, donde el ciudadano JAVIER ARTURO FLORES, expulso vía rectal en presencia de los dos testigos presénciales del procedimiento, la cantidad de SETENTA Y SIETE (77) ENVOLTORIOS, cilíndricos tipo dediles confeccionados en material sintético látex, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Seguidamente el día diez (10) de Noviembre de 2007 el galeno arriba mencionado, dejó constancia en informe medico que el prenombrado imputado, luego de realizarle radiografía de abdomen, no poseía mas cuerpos extraños en el interior de su organismos, por lo que en esa misma fecha fue dado de alta del referido hospital, siendo trasladado hasta la sede de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía. Consecutivamente en dicha unidad, se procedió a practicar una prueba de orientación denominada “904 REAGENT FOR COCAINE COCAINA SALTS AND BASE”, a una pequeña muestra de la sustancia encontrada dentro de los envoltorios tipos dediles expulsados por el imputado de marras en presencia de los testigos, dando como resultado de la prueba una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada COCAINA, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1233, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMOS (877,1 g) con una pureza de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios PERAZA NAVAS RAFAEL ENRIQUE y GONZALEZ DELGADO ELEAZAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaraciones de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO SUAREZ, titular de le Cédula De Identidad Nro. V-11.638.567 y YARGENIS AMADO CABELLO APARICIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.644.867, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos YENIFER GALEANO y ALEJANDRO HERRERA en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración del Médico Radiólogo ROGER ALBERTO PIRELA SOSA; Declaración de Médico RUBEN RUIZ; Acta de expulsión de dediles de fecha 05 y 06 de Noviembre de 2007; Pasaporte de la República de Venezuela Nro. 003307726 a nombre del ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1233; Informe médico de fecha 05-11-2007, suscrito por el Médico Radiólogo Dr. Rubén Ruiz; Boarding Pass del vuelo de la Aerolínea AIR EUROPA, perteneciente al ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ, vuelo UX 072, con ruta CARACAS – MADRID; Acta de Inspección de Sustancia de fecha 11-12-2007; Factura Nro. 33011, emitida por el Hospital San Jose del Estado Vargas; Tarjeta Andina de Migración Nro. 3554099, a nombre del ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ; Itinerario de Vuelo, a nombre del ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ, Aerolínea AIR EUROPA, vuelo UX 072, con ruta CARACAS – MADRID; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ, la persona que en fecha 04/11/2007, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo UX 072 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS – MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de Setenta y Siete (77) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMOS (877,1 g) con una pureza de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado JAVIER ARTURO FLOREZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA, VUELO UX 072 con destino CARACAS – MADRID a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1966, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.502.102, Pasaporte Nro. 003307726, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA, VUELO UX 072, con destino CARACAS – MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Julio de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.