REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de Febrero de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000116
ASUNTO : WP01-P-2007-000116

4U 1267-07


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: ANTONIO LLANES CALVIS.
FISCAL: Abg. GIORGINA JIMANEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAFAEL QUIROZ.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANTONIO LLANES CALVIS, de Nacionalidad Española, Natural de Lleida, España, nacido en fecha 11-11-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joan Llanes (v) y Carmen Calvis (v), residenciado en: Calle Domingo Cárdenas, Nro. 2 Negro Primero, Madrid, España y titular del Pasaporte N° BA092761; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Febrero del presente año, la Dra. GIORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO LLANES CALVIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en fecha 04-03-07 en las instalaciones del Aeropuerto internacional de Maiquetía, al momento que se encontraba de servicio en el sótano United del mismo Aeropuerto, durante el chequeo de equipajes de la Aerolínea TAP PORTUGAL, a través de la maquina rayos x, realizado en el referido punto de control, observó sombras no comunes en el interior de un (01) equipaje, por lo que procedió a solicitar al propietario del mismo, presentándose a pocos minutos un oficial de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, con un ciudadano que quedo identificado como ANTONIO LLANES CALVIS, titular del Pasaporte N° BA092761, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS- LISBOA- BARCELONA, por lo que solicto la colaboración de dos ciudadano para que sirvieran de testigos quedando identificados los mismos, como PINTO MARCANO RAMFIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.042.234 y MONTILLA SANTIAGO EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.431.470, posteriormente y en presencia de los testigos le fue señalada la maleta en cuestión al ciudadano ANTONIO LLANES CALVIS, manifestando éste que era de su propiedad, le fue solicitado su Boarding Pass y al verificar los tickets que tenia adheridos con los adheridos al equipaje los mismo coincidían, por lo que procedió a trasladar al ciudadano, conjuntamente con los testigos y el equipaje a la Unidad Antidrogas, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, una vez en la sala de revisión se procedió a efectuar una revisión de la maleta, las cual poseía las características siguientes: Una (01) maleta mediana, confeccionada en cuero de color marrón marca ALVIERO MARTINI, con dos compartimientos de cierre, dos (02) asas color marrón y dos (02) ruedas para su transporte, en una de sus asas tiene adherido un ticket perteneciente a la aerolínea, donde se lee LLANESCALVIS, BCN:25FEB,TAP PORTUGAL, 0047978521, TO CCS TP 0131 25 FEB, VIA LIS TP 0747 25 FEB, otro ticket donde se puede leer TAP PORTUGAL, TP 103988, LIS, LISBOA FLIGHT y un ticket de color blanco con amarillo donde se puede leer: 128, SECURITY, TAP PORTUGAL, la cual reconoció como de su propiedad, procedieron a abrir el mencionado equipaje, observándose que contenía ocho (08) paños y un bolso de color negro con gris, marca CONVERSE, con cinco compartimientos de sierre, un compartimiento de sierre mágico, las cuales al ser revisadas minuciosamente ambos equipajes, se detecto en las paredes de manera oculta una goma sintética transparente (amarillenta) de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a practicarle una prueba de orientación con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, tomando una pequeña prueba de la goma extraída de la maleta obteniendo una coloración azul, lo que condujo a presumir de la existencia de la sustancia denominada cocaína y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0339, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMOS (1.483,2 Gs) con una pureza de CINCUENTA POR CIENTO (50 %), para la muestra Nro. 1 y para la muestra nro. 2 contenía un peso de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.267,7 Gs) con una pureza de CINCUENTA POR CIENTO (50 %),

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) CHACON ALVIAREZ FRANKLIN JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos PINTO MARCANO RAMFIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.042.234 y MONTILLA SANTIAGO EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.431.470, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas ADCHEL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COTUA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0339; Acta policial de fecha 04 de Marzo de 2007; Pasaporte de la Unión Europea España, signado con el Nro. BA092761, a nombre de ANTONIO LLANES CALVIS; Boleto Aéreo a nombre de ANTONIO LLANES CALVIS, correspondiente a la Aerolínea TAP PORTUGAL Nro. ETKT 047 6946478362-3, con ruta CARACAS – LISBOA - BARCELONA; Acta de revisión de equipaje de fecha 04-03-2007; Tickets BCN:25FEB,TAP PORTUGAL, 0047978521, TO CCS TP 0131 25 FEB, VIA LIS TP 0747 25 FEB y otro ticket TAP PORTUGAL, TP 103988, LIS, LISBOA FLIGHT. Ahora bien, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ANTONIO LLANES CALVIS, la persona que en fecha 04-03-2007, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue detenida por funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio en el Sótano de United en el mencionado Aeropuerto, durante el chequeo de equipajes, por medio de la máquina de rayos x observó sombras no comunes en un equipaje por lo que procedieron a solicitar la presencia del dueño del equipaje, quedando identificado como ANTONIO LLANES CALVIS, portador del pasaporte Nro. BA092761, quien pretendía abordar el vuelo N° TP - 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – BARCELONA, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como PINTO MARCANO RAMFIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.042.234 y MONTILLA SANTIAGO EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.431.470, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano Antonio Llanes Calvis, delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en cuero de color marrón marca ALVIERO MARTINI, con dos compartimientos de cierre, dos (02) asas color marrón y dos (02) ruedas para su transporte, en una de sus asas tiene adherido un ticket perteneciente a la aerolínea, donde se lee LLANESCALVIS, BCN:25FEB,TAP PORTUGAL, 0047978521, TO CCS TP 0131 25 FEB, VIA LIS TP 0747 25 FEB, otro ticket donde se puede leer TAP PORTUGAL, TP 103988, LIS, LISBOA FLIGHT y un ticket de color blanco con amarillo donde se puede leer: 128, SECURITY, TAP PORTUGAL, que al ser abierta se pudo observar que contenía en su interior contenía ocho (08) paños y un bolso de color negro con gris, marca CONVERSE, con cinco compartimientos de sierre, un compartimiento de sierre mágico, las cuales al ser revisadas minuciosamente ambos equipajes, se detecto en las paredes de manera oculta una goma sintética transparente (amarillenta) de olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, dando como resultado positivo para cocaína y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0339, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMOS (1.483,2 Gs) con una pureza de CINCUENTA POR CIENTO (50 %), para la muestra Nro. 1 y para la muestra nro. 2 contenía un peso de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.267,7 Gs) con una pureza de CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANTONIO LLANES CALVIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO LLANES CALVIS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, vuelo TP 130, con destino CARACAS – LISBOA - BARCELONA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ANTONIO LLANES CALVIS, de Nacionalidad Española, Natural de Lleida, España, nacido en fecha 11-11-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joan Llanes (v) y Carmen Calvis (v), residenciado en: Calle Domingo Cárdenas, Nro. 2 Negro Primero, Madrid, España y titular del Pasaporte N° BA092761, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, vuelo TP 130, con destino CARACAS – LISBOA - BARCELONA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Marzo de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.