REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002372
ASUNTO : WP01-P-2007-002372

4U-1311-07


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: POOLA LAURI.
FISCAL: Abg. GIORGINA JIMENEZ.
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Abg. INGRID LORENZO


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LAURI POOLA, quien es de nacionalidad Estoniana, natural de Tallin, Estonia, nacido en fecha 07-06-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador del pasaporte de la Republica de Estonia Nro. K3042513; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Febrero de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Febrero de 2008, la Dra. GIORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LAURI POOLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 17 de Julio de 2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente las 16:45 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedieron a solicitar su documentación personal al ciudadano que quedo identificado como: LAURI POOLA, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Estonia Nro. K3042513, quien pretendía abordar el vuelo Nro. IB-6700 de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y las incoherencias en sus respuestas, se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como ALIRIO SUAREZ GUERE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.241.086 y ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.830, seguidamente fue trasladado, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento y el traductor hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de realizar la revisión corporal y de equipaje al ciudadano antes identificado, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente realizaron el traslado del ciudadano LAURI POOOLA, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarle la respectiva radiografía, se determino que el ciudadano LAURI POOLA, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. De seguida los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta el Hospital José Maria Vargas, ubicado en la Guaira, con el objeto de que expulsara los cuerpos extraños que poseía alojado en su abdomen, lo cual se verifico desde el día 18 de Julio de 2007, donde el ciudadano LAURI POOLA, expulso vía rectal en presencia de los dos testigos presénciales del procedimiento, la cantidad de CIEN (100), ENVOLTORIOS cilíndricos tipo dediles confeccionados en material látex, contentivo en su interior de un polvo color blanco, por lo que los funcionarios procedieron a practicar una prueba de orientación conocida como “904 REAGENT FOR COCAINE COCAINA SALTS AND BASE”, a una pequeña muestra de la sustancia encontrada dentro de los envoltorios tipos dediles expulsados por el imputado de marras en presencia de los testigos, dando como resultado de la prueba una coloración AZUL, lo que condujo a determinar que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de 1,200 KG. , que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0746, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMOS (1186,2 g) con una pureza de SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario OLMOS CASTILLO HIRAN y HERNANDEZ YRIARTE JHONATHAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaraciones de los ciudadanos ALIRIO SUAREZ GUERE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.241.086 y ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.830, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos YENIFER GALEANO BERRIO y ALEJANDRO HERRERA en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración del Médico Radiólogo ROGER PIRELA; Declaración de la Médico tratante del Hospital de Seguro Social José Maria Vargas Dra. LAURY CAUMITO; Acta de Investigación de fecha 17-07-2007 Y 23-07-2007; Pasaporte de la República de Estonia Nro. K3042513 a nombre del ciudadano LAURI POOLA; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0746; Informe médico de fecha 23-07-2007, suscrito por la médico tratante Dra. LAURY CAUMITO Boleto Aéreo, de la línea Aérea IBERIA, vuelo IB-6700, perteneciente al ciudadano LAURI POOLA; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano LAURI POOLA, la persona que en fecha 17/07/2007, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. IB-6700 de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de Cien (100) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMOS (1186,2 g) con una pureza de SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LAURI POOOLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado LAURI POOLA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea IBERIA vuelo Nro. IB-6700, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LAURI POOLA, quien es de nacionalidad Estoniana, natural de Tallin, Estonia, nacido en fecha 07-06-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador del pasaporte de la Republica de Estonia Nro. K3042513a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1 y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Aérea IBERIA vuelo Nro. IB-6700, con ruta CARACAS-MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Marzo de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.