REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000198
ASUNTO : WK01-P-2003-000198

4U 993-04

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.470.545; mediante la cual solicitan y requieren: “…recurro ante usted en la oportunidad de solicitar, con el debido respeto y acatamiento considere otorgarme la Libertad, por RETARDO PROCESAL, estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

En fecha 31 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal profirió decisión en la cual Declaró la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio, en la que absolvió al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y se ordeno la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

En fecha 17-11-2005, se dicto auto en el cual se ordeno fijar acto a los fines de obtener por sorteo, los nombre de las personas que participaran como escabinos en el Juicio Oral y Publico.

En fecha 28-11-2005, se realizo sorteo de posibles Escabinos, fijándose audiencia en la que se resolvería las inhibiciones, recusaciones o excusas y se constituyera definitivamente Tribunal.

En fecha 16-12-2005, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y los escabinos sorteados.

En fecha 20-01-2006, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y los escabinos sorteados.

En fecha 08-02-2006, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de las partes y los escabinos sorteados.

En fecha 15-03-2006, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de las partes y los escabinos sorteados.

En fecha 17-04-2006, en virtud de los múltiples diferimiento de la audiencia para la Constitución del Tribunal mixto, se ordeno fijar audiencia en la que el acusado manifestara si desea ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

En fecha 24-04-2006, el acusado Oswaldo Salcedo Terán manifestó su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, por lo que se acordó fijar acto de sorteo extraordinario de posibles escabinos.

En fecha 11-05-2006, se realizo sorteo extraordinario de posibles Escabinos, fijándose audiencia en la que se resolvería las inhibiciones, recusaciones o excusas y se constituya definitivamente Tribunal.

En fecha 26-06-2006 se dicto auto en el cual se acordó fijar fecha para la audiencia en la que se resolvería las inhibiciones, recusaciones o excusas y se constituya definitivamente Tribunal.

En fecha 18-07-2006 se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 31-07-2006 en virtud de los múltiples diferimiento de la audiencia para la Constitución del Tribunal mixto, se ordeno fijar audiencia en la que el acusado manifestara si desea ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

En fecha 10-08-2006 el acusado Oswaldo Salcedo Terán manifestó su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, por lo que se acordó fijar audiencia en la que se resolvería las inhibiciones, recusaciones o excusas y se constituya definitivamente Tribunal.

En fecha 22-09-2006 se dicto en el cual en virtud de la ausencia de los escabinos sorteados, el Tribunal acordó citar a los mismos por medio del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En fecha 19-10-2006 se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la Defensa y los escabinos sorteados.

En fecha 20-11-2006 se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y los escabinos sorteados.

En fecha 30-11-2006 se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la Defensa y los escabinos sorteados.

En fecha 10-01-2007 en virtud de los múltiples diferimiento de la audiencia para la Constitución del Tribunal mixto, se ordeno fijar audiencia en la que el acusado manifestara si desea ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

En fecha 23-01-2007 el acusado Oswaldo Salcedo Terán manifestó su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, por lo que se acordó fijar acto de sorteo extraordinario de posibles escabinos

En fecha 07-02-2007 se difirió el acto de sorteo extraordinario en virtud de la ausencia de las partes.

En fecha 27-02-2007 se realizo sorteo extraordinario de posibles Escabinos, fijándose audiencia en la que se resolvería las inhibiciones, recusaciones o excusas y se constituya definitivamente Tribunal.

En fecha 16-03-2007 se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la Defensa y los escabinos sorteados.

En fecha 11-04-2007 se dicto auto fijando nueva oportunidad para el acto de depuración de Escabinos.

En fecha 24-04-2007 se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la Defensa y los escabinos sorteados.

En fecha 14-05-2007 se fijo nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la Defensa y los escabinos sorteados, por lo que se acordó fijar audiencia en la que el acusado manifieste su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o mixto.

En fecha 04-06-2007 se dicto auto en el cual se acordó fijar audiencia en la que el acusado manifieste su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o mixto.

En fecha 21-06-2007 se fijo nueva oportunidad para la audiencia en la que el acusado manifieste su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o mixto, en virtud de la ausencia de la Defensa y el acusado.

En fecha 01-06-2007 se dicto auto en el cual se acordó fijar audiencia en la que el acusado manifieste su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o mixto.

En fecha 06-08-2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia para manifestar el acusado su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal y en virtud de la ausencia de la Defensa el Tribunal acordó emitir pronunciamiento por auto separado.

En fecha 07-08-2007 se dicto decisión en la cual se acordó prescindir de los escabinos.

En fecha 22-10-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 26-11-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el Representante del Ministerio Publico.

En fecha 21-01-2008 se difiere el acto de Juicio Oral y Publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado OSWALDO SALCEDO TERAN; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de la defensa Privada.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).


Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (Resaltado del tribunal)

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal que acarrean una pena que en su límite superior de Veinte (20) años de prisión y cinco (05) años de prisión respectivamente.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto y demás actos correspondiente, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Publico por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional .

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).

En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado, es imputable, en buena y decidida medida, a incomparecencia por parte de Defensa y a la incomparecencia del acusado por la falta del Traslado. Y ASI SE DECIDE.

Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, acordada en su oportunidad, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.









DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, titilar de la Cédula de Identidad Nro. V-6.470.545, en el sentido que le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta a los referidos acusados, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de la Defensa.

Regístrese, diarícese, Notifíquese.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO







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