REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000040
ASUNTO : WJ01-P-2006-000040
4U 1266-07
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud realizada en el acto de juicio Oral y Publico por la Abg. ELDA SALAZAR, en su condición de Defensora Publico Penal del acusado ciudadano DARWIN DAVID LIENDO GUEVARA, Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 21-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Liendo (v) y Milagros Guevara (v), residenciado en Canaima, parte alta de Mañonga, vuelta Las Neveras, Montesano, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.106.833, mediante la cual manifiesta y requiere “Esta defensa antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, correspondiendo en este acto realizar la defensa de mi defendido, lo hago en los términos siguientes: En fecha 26-10-2006, la defensa privada para esa oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal, presentó en el lapso legal el escrito de excepciones correspondiente, promoviendo como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos YERSURIS CORREA FERNANDEZ, FELIPE BOLIVAR YEPEZ, JIMMY DAVID CASTILLO y HECTOR LUIS PEINILLA, al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en fecha 18-01-07, el Juez de Control admite la universalidad de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, haciendo la salvedad que las pruebas documentales ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación de los funcionarios que la suscriben, ahora bien ciudadana juez, si bien es cierto la defensa en esa oportunidad no ratificó el escrito de excepciones presentado, no es menos cierto que el Juez de Control no se pronunció respecto al mismo tal como lo establece el artículo 330 ordinal 9ª del COPP. Por tal razón, solicito en este acto que se pronuncie al respecto, solicito que hago de conformidad con el artículo 12 del COPP, 49 ORDINALES 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa e igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Enero de 2007, el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público contra el ciudadano DARWIN DAVID LIENDO GUEVARA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin embargo, el tribunal no emitió pronunciamiento en relación a los medio probatorios ofrecidos en tiempo hábil, por parte de la defensa.
En este sentido, establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma establece el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Negrillas del Tribunal).
De esta manera se puede observar que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal se limito en realizar pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, mas no, en relación al los medios probatorios ofrecidos por la defensa en escrito de fecha 26 de Octubre de 2006, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que en atención a los artículos anteriormente transcritos se determina que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es anular de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar y se emita el pronunciamiento correspondiente, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la NULIDAD de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 18 de Enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas y las actuaciones jurisdiccionales posteriores, exceptuando la presente decisión, de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 en relación con el articulo 330 numeral 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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