REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que este despacho en fecha 24/12/2007 , en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realiza audiencia oral y privada, a los fines de debatir el motivo del Incumplimiento de las Sanciones, en virtud de la aprehensión del joven sancionado, por Incumplimiento de Sanción dictada el 07/11/2007, audiencia en la cual le fuera impuesta Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia quien aquí decide estima necesario determinar con exactitud la fecha en la cual el adolescente culmina su sanción dando así cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Por lo que de manera inmediata esta juzgadora procede a indicar lo siguiente:

En primer término se observa que el joven en referencia en fecha 29/01/2007 el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le dicta Sentencia Condenatoria en virtud del Procedimiento por Admisión de Hechos, por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, declarándolo penalmente responsable debiendo cumplir las siguientes sanciones Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses. En fecha 18/06/2007 se recibe informe emanado de la Delegada de prueba de Libertad Asistida suscrito por la ciudadana Miriam de Rivera, que el joven está incumpliendo, razón por la cual en varias oportunidades se fijó audiencia oral y privada para verificar el motivo de su incumplimiento de las sanciones impuestas, es por ello que en fecha 07/11/2007 se Declara en Rebeldía y es ordenada su Captura, a tenor de lo previsto el literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y visto que al adolescente le fuera decretada la Privación de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la LOPNA por el lapso de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS, señalando el auto fundado de fecha 8 de enero que esta medida culminará el 22/03/2008, evidencia esta decisora que existe un error en el calculo del tiempo, razón por la cual es necesario la realización de un nuevo cómputo para determinar la fecha en que culmina su cumplimiento, de seguida y de conformidad con el artículo 482 del COPP Ley Supletoria de la LOPNA, se práctica el Nuevo Cómputo: El joven en referencia fue aprehendido en fecha 8 de diciembre del año próximo pasado, por lo que lleva hasta la presente fecha un tiempo detenido de dos ( 2) meses y quince (15) días , quedando pendiente por cumplir un tiempo igual a dos meses, el cual finalizara en fecha 23 de abril del 2008, consecuencialmente se ordena su traslado para el día 12 de marzo a las 01:00 horas de la tarde , a los fines de ser impuesto del Nuevo Computo . Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NUEVO COMPUTO, al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 482 del COPP y 628 de la LOPNA, faltando por cumplir de la Sanción de Privación de Libertad un tiempo igual a dos meses y un día, el cual finalizara en fecha 23 de abril del 2008. Líbrese los correspondientes oficios boletas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Diarícese y déjese copia de esta Decisión.